JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: st-jdc-54/2010.
ACTOR: francisco fernando tenorio contreras.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
TERCERO INTERESADO: ARTURO CRUZ RAMÍREZ.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ ZULUETA E IXCHEL SIERRA VEGA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de mayo de dos mil diez.
VISTO para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-54/2010, promovido por Francisco Fernando Tenorio Contreras, en su calidad de candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, en contra de la resolución de fecha catorce de abril de dos mil diez, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/MEX/181/2010 y su acumulado INC/MEX/194/2010, relativo al cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el citado municipio, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El veinticinco de octubre de dos mil nueve, el Tercer Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, aprobó la “CONVOCATORIA PARA LAS ELECCIONES DE PRESIDENTES O PRESIDENTAS Y SECRETARIOS O SECRETARIAS DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS MUNICIPALES; CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES; DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO MUNICIPAL, CONSEJERAS Y CONSEJEROS ESTATALES; DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO ESTATAL, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO”.
2. Modificaciones a la convocatoria. El diecinueve de noviembre de dos mil nueve, se publicó en la página electrónica de la Comisión Nacional Electoral del referido instituto político, el “ACUERDO ACU-CNE-311/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LAS ELECCIONES DE PRESIDENTES O PRESIDENTAS Y SECRETARIOS O SECRETARIAS DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS MUNICIPALES; CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES; DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO MUNICIPAL, CONSEJERAS Y CONSEJEROS ESTATALES; DELEGADAS Y DELEGADOS AL CONGRESO ESTATAL, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO”.
3. Registro de candidatos. El veinticuatro de diciembre de dos mil nueve, se publicó en la página electrónica así como en los estrados de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el acuerdo “ACU-CNE-402/2009 POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO COMO CANDIDATOS A PRESIDENTA O PRESIDENTE Y SECRETARIA O SECRETARIO GENERAL DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE MÉXICO, en el que, entre otros, se otorga al hoy actor el registro como candidato al cargo de Presidente de la fórmula número 6, para el Municipio de Valle de Chalco Solidaridad, en la forma siguiente (foja 62, del cuaderno accesorio 2):
FÓRMULAS QUE CUENTAN CON REGISTRO COMO CANDIDATOS A PRESIDENTE (A) Y SECRETARIO (A) GENERAL DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO. | ||||
FÓRMULA | MUNICIPIO | CARGO | CANDIDATO | GÉNERO |
6 | VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD | PRESIDENTE | TENORIO CONTRERAS FRANCISCO FERNANDO | H |
VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD | SECRETARIO | ESCALERA ARREDONDO MARÍA HORTENCIA | M | |
4. Ubicación de casillas. El veintiuno de enero de dos mil diez, se publicó en estrados y en la página electrónica de la Comisión Nacional Electoral del citado partido político, el acuerdo “ACU-CNE-092/2010, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS A INSTALARSE EN EL PROCESO DE SELECCIÓN DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LOS ÁMBITOS ESTATAL Y MUNICIPAL EN EL ESTADO DE MÉXICO”.
5. Jornada Electoral. El treinta y uno de enero de dos mil diez, tuvo lugar la jornada electoral de Presidentas o Presidentes y Secretarias o Secretarios de los Comités Ejecutivos Municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.
6. Cómputo de la elección. El cinco de febrero de dos mil diez, se llevó a cabo el cómputo de la referida elección por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.
En relación al Municipio de Valle de Chalco Solidaridad, se obtuvieron los siguientes resultados:
VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD | FÓRMULA 3 | FÓRMULA 4 | FÓRMULA 6 | FÓRMULA 9 | FÓRMULA 15 | VOTOS NULOS | TOTAL |
VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD | ARTURO CRUZ RAMÍREZ | GLORIA LUCIO SALVADOR | FRANCISCO TENORIO CÁRDENAS | JOSÉ LUIS HERRERA GONZÁLEZ | HONORIO GARCÍA FIERRO |
|
|
24,640 | 262 | 1,754 | 141 | 231 | 1,777 | 28,805 | |
85.5% | 0.9% | 6% | 0.5% | 0.80% | 6.2% | 100% |
7. Recursos de inconformidad. El nueve de febrero de dos mil diez Francisco Fernando Tenorio Contreras presentó recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral del aludido instituto político, a fin de impugnar el cómputo de la citada elección, al cual se le asignó el número de expediente INC/MEX/194/2010.
8. Resolución al recurso de inconformidad. El catorce de abril de la presente anualidad, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en los expedientes INC/MEX/181/2010 y su acumulado INC/MEX/194/2010, en el siguiente sentido:
“…RESUELVE
PRIMERO.- Por las razones contenidas en el considerando II de la presente resolución se integran el expediente INC/MEX/194/2010 al INC/MEX/181/2010, por ser éste el primero en la numeración progresiva y en el orden de entrada de esta Comisión Nacional. En consecuencia glósese copia certificada de la presente resolución en el expediente citado en el primer término.
SEGUNDO.- Por las razones contenidas en el considerando IV de la presente resolución se declara SOBRESEIMIENTO, el recurso de inconformidad presentado por YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ para la elección de Presidente (a) y Secretario (a) General del Comité Ejecutivo Municipal de Valle de Chalco Solidaridad, en el Estado de México, bajo el expediente INC/MEX/181/2010.
TERCERO.- De conformidad con los razonamientos y los preceptos jurídicos vertidos en los considerandos VIII y IX de la presente resolución se declara PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de inconformidad promovido por FRANCISCO FERNANDO TENORIO CONTRERAS, bajo el expediente INC/MEX/194/2010, en su carácter de candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Municipal, planilla registrada con el Folio "6" en la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.
CUARTO.- Por la razones contenidas en los considerandos VIII y IX, se declara la nulidad de las casillas MEX-122-27-868, MEX-122-27-869, MEX-122-27-873, MEX-122-27-874, MEX-122-27-875, MEX-122-27-876, MEX-122-27-879, MEX-122-27-880, MEX-122-27-881, MEX-122-27-886, MEX-122-27-887, MEX-122-27-888, MEX-122-27-889, MEX-122-27-890, MEX-122-27-898, MEX-122-27-899, MEX-122-27-900, MEX-122-27-901, MEX-122-27-902, MEX- 122-27-904, MEX-122-27-908, MEX-122-27-909, MEX-122-27-910, MEX-122-911, MEX-122-27-912, MEX-122-27-916, MEX-122-27-919, MEX-122-27-920, MEX-122-27-921, MEX-122-27-922, MEX-122-27-923, MEX-122-27-925 y MEX-122-27-926, así como la modificación del cómputo y así mismo, se ratifica el cómputo y las constancias de mayoría.”
Dicha resolución le fue notificada a Francisco Fernando Tenorio Contreras el veintiuno de abril de dos mil diez.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, el veintitrés de abril de dos mil diez, Francisco Fernando Tenorio Contreras interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías del referido instituto político.
III. Recepción del expediente en la Sala Regional. Mediante escrito de veintinueve de abril de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional al día siguiente, la Comisionada Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente al presente medio impugnativo.
V. Turno a Ponencia. Por acuerdo de treinta de abril del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-54/2010 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicha determinación se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
VI. Radicación y requerimiento. Mediante proveído del seis de mayo de dos mil diez, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo y ordenó requerir a la responsable diversa documentación relacionada con el presente juicio.
VII. Admisión y nuevo requerimiento. Por auto de siete de mayo del año que transcurre, la Magistrada Instructora tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado a la responsable el seis de mayo del presente año y admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al tiempo que se requirió nuevamente a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, diversa documentación necesaria para la resolución del juicio al rubro citado.
VIII. Cumplimiento del requerimiento. Mediante escritos de diez y trece de mayo de dos mil diez, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dio respuesta al requerimiento a que se hace referencia en el párrafo anterior, y por acuerdo de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, la Magistrada Instructora acordó tener por cumplimentado el mismo.
IX. Cierre de instrucción. En virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diez, se declaró cerrada la instrucción quedando así los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, contra presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, relacionado con la renovación del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Valle de Chalco, Solidaridad, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos del escrito de tercero interesado. De las constancias que obran en autos, específicamente de la certificación que realiza el Secretario de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y que obra a foja 87 del expediente principal, se desprende que el veintinueve de abril de dos mil diez, Arturo Cruz Ramírez, en su calidad de presidente electo del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Valle de Chalco, Solidaridad, Estado de México, presentó escrito como tercero interesado.
a) Forma. El escrito presentado por Arturo Cruz Ramírez, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue presentado ante el órgano partidista responsable, haciéndose constar el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del compareciente, además de que se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.
b) Oportunidad. El órgano partidista responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio ciudadano que nos ocupa, a las dieciocho horas del veintiséis de abril del año que transcurre, por lo que, desde ese momento y hasta las dieciocho horas del veintinueve de abril siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas para que compareciera quien se considere tercero interesado. Entonces, si el escrito que se analiza se presentó el veintinueve de abril del año que transcurre a las quince horas con cuarenta y nueve minutos, es evidente que fue presentado oportunamente.
c) Legitimación. Se reconoce la legitimación de Arturo Cruz Ramírez para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva de la materia, toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, en tanto que su pretensión es que se confirme la resolución impugnada.
TERCERO. Causal de Improcedencia. Por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en primer término si en el caso se actualiza la causa de improcedencia que el tercero interesado plantea en su escrito, pues de ser así, deberá decretarse el sobreseimiento, al existir un obstáculo que imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional en cuanto al estudio de fondo de la controversia.
En relación con la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, visible a fojas 88 a 119 del expediente principal, éste se limita a señalar lo siguiente:
"…
El escrito de impugnación que se contesta debe desecharse de plano, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las causas siguientes:
No se presenta por escrito ante la autoridad correspondiente;
1. Falta del nombre del actor o nombre y firma del promovente;
2. Sea evidentemente frívolo
3. Notoria improcedencia;
4. No se expongan hechos y agravios o de los hechos no se pueda deducir agravio alguno.
Respecto de lo anterior, así mismo resulta aplicable en lo conducente el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:
ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.— (Se transcribe) "
Esta Sala Regional considera que resultan inatendibles las causas de improcedencia invocadas por el tercero interesado; esto es así, ya que, como se aprecia de la transcripción que antecede, Arturo Cruz Ramírez se limitó a señalar que este juicio debe desecharse y enumera algunas causales de improcedencia, subrayando alguna de ellas; sin embargo, el tercero interesado omite expresar algún tipo de agravio con el objeto de evidenciar que se actualiza alguna de las hipótesis que refiere y las razones que evidencien tal improcedencia.
No es óbice a la consideración anterior, el hecho de que el actor haga referencia a la tesis de jurisprudencia antes señalada, ya que, si bien es cierto que esta autoridad jurisdiccional tiene la obligación de analizar los requisitos de procedencia de los medios de impugnación que se someten a su jurisdicción; así, esta obligación no lo exime de su deber de precisar los argumentos y razones por los que considera que se actualiza alguna causa de improcedencia, y tampoco constituye una obligación para esta Sala Regional subsanar la citada omisión.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable, en la que se señala el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y los agravios que le causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma autógrafa del promovente del presente juicio.
a) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, consta en ella el nombre y la firma autógrafa del actor; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, con la referencia de las personas autorizadas para tales efectos; se identifican los órganos partidistas responsables, así como el acto impugnado; se exponen tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que se estima causa la resolución reclamada; finalmente, se citan los preceptos legales considerados violados.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se instó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor señala que la resolución impugnada le fue notificada el veintiuno de abril de dos mil diez, lo que se ve corrobora con el acuse de recibo original que obra a foja 174, del Cuaderno Accesorio 2, del expediente en que se actúa, en el cual se observa la leyenda manuscrita “Recibí Copia Simple, Francisco Fernando Tenorio Contreras, 21 abril de 2010, 14:34 hrs.”, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintidós al veintisiete de abril siguiente, sin contarse los días veinticuatro y veinticinco por ser sábado y domingo, respectivamente, por lo que al haberse presentado el veintitrés siguiente se cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un militante del Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del mencionado instituto político en el Municipio de Chalco-Solidaridad, Estado de México, quien hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de ser votado y ocupar un cargo de dirección partidista.
d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales, se agotó la instancia intrapartidista prevista en los estatutos de ese instituto político, la cual es definitiva, en virtud de que la reglamentación del Partido de la Revolución Democrática no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
QUINTO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sostienen la resolución recaída a los recursos de inconformidad INC/MEX/181/2010 y su acumulado INC/MEX/194/2010, impugnada en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO
(…)
V. Asimismo, se advierte que de la revisión de los autos que integran el presente recurso de inconformidad el identificado como INC/MEX/194/2010 interpuesto por FRANCISCO FERNANDO TENORIO CONTRERAS, no actualiza ninguna de las causales de improcedencia o bien de sobreseimiento prevista en la normatividad interna de éste instituto político por lo que se procede a su estudio de fondo.
Antes de entrar al estudio de fondo de las casillas impugnadas se hace necesario señalar el contenido de los artículos 1o último párrafo y 32 del Reglamento de Disciplina Interna, así como el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los cuales establecen lo siguiente:
Reglamento de Disciplina Interna:
"ARTÍCULO 1-...
(...)
Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.
ARTÍCULO 32.- Al quedar sustanciados los asuntos, se deberá resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición.
En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, se resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto."
Reglamento General de Elecciones y Consultas:
Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;
b) Cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento;
c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;
e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;
f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;
g) Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, formulas o precandidatos;
h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; e
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación"
De la lectura de las normas antes citadas, se advierte que en atención al principio de suplencia antes referido, esta Comisión Nacional de Garantías se encuentra obligada a suplir las deficiencias u omisiones que el inconforme haya cometido en la expresión de sus motivos de agravio, por lo que ante tal situación este órgano nacional debe proceder a enderezar dichas deficiencias siempre y cuando de la lectura de los hechos expuestos se logren deducir estos.
Por lo que una vez considerando que en el escrito de queja se señala como acto impugnado "el acta de sesión de cómputo estatal, llevada a cabo por la Comisión Nacional Electoral, respecto de la Elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Valle de Chalco Solidaridad, en el Estado de México... "(sic)".
Asimismo en su segundo punto petitorio el quejoso solicita:
"SEGUNDO.- Una vez que se declare la nulidad de la casilla impugnada revocar la constancia de mayoría otorgada y proceder a decretar la nulidad de la elección".
Del expediente mencionado anteriormente se desprende palmariamente que la intención del quejoso es denunciar, a través de la interposición del recurso de inconformidad, su inconformidad contra el Acta de Sesión de Cómputo de la Elección de PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL, sobre los resultados que arroja la elección interna, celebrada el día treinta y uno de enero del año dos mil diez, en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.
Vl. Que de la lectura del recurso de inconformidad presentado por FRANCISCO FERNANDO TENORIO CONTRERAS se desprende que solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas como MEX-122-27-868, MEX-122-27-873, MEX-122-27-911, MEX-122-27-914, MEX-122-27-900, MEX-122-27-899-MEX-122-27-871, MEX-122-27-870, MEX-122-27-912, MEX-122-27-876, MEX-122-27-910, MEX-122-27-889, MEX-122-27-920, MEX-122-27-921, MEX-122-27-923, MEX-122-27-925, MEX-122-27-926, MEX-122-27-919, MEX-122-27-902, MEX-122-27-904, MEX-122-27-901, MEX-122-27-886, MEX-122-27-887, MEX-122-27-888, MEX-122-27-875, MEX-122-27-874, MEX-122-27-880, MEX-122-27-879, MEX-122-27-881, MEX-122-27-890, MEX-122-27-869, MEX-122-27-898, MEX-122-27-908, MEX-122-27-909, MEX-122-27-916, MEX-122-27-922, de conformidad con lo establecido del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, tal y como se expone en el siguiente cuadro:
ID CASILLA
| A | B | C | D | E | F | G | H | I |
MEX-122-27-868 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-869 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-870 |
|
|
|
|
| X |
|
| X |
MEX-122-27-871 |
|
|
|
|
| X |
|
| X |
MEX-122-27-873 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-874 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-875 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-876 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-879 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-880 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-881 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-886 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-887 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-888 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-889 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-890 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-898 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-899 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-900 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-901 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-902 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-904 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-908 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-909 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-910 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-911 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-912 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-914 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-916 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-919 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-920 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-921 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-922 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-923 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-925 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
MEX-122-27-926 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
VII. Que como primer motivo de agravio se tiene que el inconforme señala que causa agravio al suscrito la indebida aplicación de los artículos 90, 91, 92 y 93 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, por lo que en las casillas referidas en el cuadro 1, menciona el quejoso que la fuente del agravio lo es la inclusión en el cómputo municipal de la elección de Presidente y Secretario General del Municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, toda vez que se computan casillas que están viciadas y que presentaron irregularidades al momento de integrarse, y se cometieron una serie de irregularidades graves con las cuales se rompió con la legalidad y certeza de la votación obtenida, derivando en el robo de casillas, como consta en el Acta de Jornada Electoral, por lo que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso i), del artículo 124 del Reglamento de Elecciones y Consultas, el cual establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), que afecten de manera determinante el resultado de la votación.
Asimismo, el quejoso señala un segundo agravio, el cual deriva en la indebida aplicación de los artículos 81, 82, 84, 86 y 93, del Reglamento General de Elecciones y Consultas; así como también votación obtenida por personas que no aparecían en el Listado Nominal, por lo que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso f), del artículo 124 del Reglamento de Elecciones Consultas, el cual establece la votación recibida en una casillas será declarada nula cuando se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la Lista Nominal de Miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación.
Para acreditar sus aseveraciones, el promovente FRANCISCO FERNANDO TENORIO CONTRERAS ofreció las siguientes pruebas:
Documentales
1.- Consistentes en todas y cada una de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes de las casillas impugnadas.
2.- Acta de Jornada Electoral de fecha 31 de enero de 2010.
La instrumental de actuaciones.- Consistente en todo lo actuado y que se actúe, como todas las constancias que obren en el expediente que se forme con motivo del recurso de impugnación, en todo lo que beneficie al actor.
La presuncional legal y humana.- En todo lo que beneficie a los intereses de la parte actora.
Pruebas que relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios establecidos en el recurso de impugnación.
VIII. El análisis sobre el cual esta Comisión Nacional revisará la procedencia o no de la causal invocada, se regirá bajo las consideraciones que se exponen en párrafos subsecuentes.
El imperativo jurídico que establece la causal a saber, es que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y el Reglamento de Elecciones y Consultas, y que afecten de manera determinante el resultado de la votación, como lo es en el caso de robo de casillas. Por ello, previo al estudio de fondo de las casillas impugnadas, deberá considerarse para su estudio los distintos supuestos bajo las cuales el inconforme invoca la revocación de la constancia de mayoría otorgada y proceder a decretar la nulidad de la elección; así en el análisis se tratará si fueron robadas, así como las irregularidades que presenten las casillas y que incidentes se suscitaron.
De la correlación de los artículos 2, numeral 3, inciso a), 4o numeral 2, inciso j), 45, numeral 1, incisos a) y b), del Estatuto; 7, 8, 9, 10, 57, 77, 83, 84, 85 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; se desprende que los miembros del Partido tienen igualdad de derechos y obligaciones, mismos que se encuentran inmersos en los diversos presupuestos normativos estatutarios y reglamentarios, observándose respecto al derecho de votar de los miembros del partido que podrán realizarlo al tenor de los supuestos que prevé el artículo 8) bajo la condicionante de encontrarse o figurar en el listado nominal de afiliados del Partido, asimismo respecto a la participación de los miembros del Partido en el Proceso electoral se observa como obligación integrar las mesas de casillas.
Vinculado a lo anterior, respecto a la integración de las mesas de casillas el Reglamento General de Elecciones y Consultas, dispone lo siguiente:
"Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.
Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla
a) Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar durante la jornada electoral por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en le Estatuto y en este Reglamento;
b) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y
c) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario.
2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla
a) Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;
b) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;
c) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y
d) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.
3. Los funcionarios de casilla deberán:
a) Recibir la documentación para la elección y preparar el mobiliario necesario para la instalación de la casilla;
b) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de candidato o planilla que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el apartado del acta correspondiente;
c) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden impida la libre emisión el sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y computo, intimide o ejerza violencia sobre los electores representantes de candidato o planilla o contra los integrantes de la mesa directiva de casilla;
d) Coordinar el escrutinio y cómputo, ante los representantes de candidato o planilla;
e) Turnar oportunamente a la Comisión Técnica Electoral, el paquete electoral;
f) Contar el numero de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal que acudieron a votar;
g) Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o planilla;
h) Realizar el escrutinio y cómputo de los votos, elaborar las actas correspondientes, entregar el paquete electoral, y el expediente que contiene las actas, los listados nominales o listados adicionales, los escritos de incidentes, a la brevedad posible a la Comisión Técnica Electoral correspondiente; y
i) Apegarse en todo momento a las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias y a la guía para el funcionamiento de la casilla expedida por la Comisión Técnica Electoral.
Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.
Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento".
"Artículo 84.- Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Técnica Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quiénes integrarán las Mesas de Casilla.
Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como termino fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.
A falta de propuestas de funcionarios de casilla la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana".
"Artículo 85. La Comisión Técnica Electoral aprobará la integración y ubicación de casillas, ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar 30 días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos Estatales del Partido y en las páginas web.
La ubicación e integración de las casillas serán publicadas por Estrados por la Comisión Técnica Electoral hasta 16 días previos a la elección. El Comité Político Nacional tendrá 48 horas contadas a partir de la misma para ratificarla o rectificarla, de tal forma que 14 días antes previos a la jornada electoral se publicará en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y en la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal el día de la elección la publicación se realizará asimismo en los diarios de mayor circulación.
Los candidatos o precandidatos podrán nombrar por escrito hasta un representante ante las Mesas de Casilla instaladas en la demarcación ante la Comisión Técnica Electoral, las cuales se sellarán de recibido".
"Artículo 88.- El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentran formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión V que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos".
De la correlación de las normas antes citadas se hace posible advertir que el procedimiento que el órgano electoral se encuentra obligado a respetar y realizar lo siguiente:
El órgano electoral nombrará a los funcionarios de casilla mediante el método de insaculación.
Aprobada la integración y ubicación de casillas ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar 30 días antes de la jornada electoral.
En caso de modificaciones en la ubicación e integración de casillas éstas serán aprobadas por el propio órgano electoral y se publicarán hasta 14 días previos a la elección.
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de estos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar.
Todos los miembros del partido se encuentran obligados a integrar los órganos electorales, así como formar parte de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral.
La función de organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, estatal y municipal es competencia de la Comisión Técnica Electoral, motivo por el cual todo proceso de consulta que el Partido de la Revolución Democrática, realice es responsabilidad única y exclusivamente de sus órganos, así como de sus miembros, circunstancia por la cual el legislador interno, estableció en el artículo 88 el procedimiento mediante el cual se integran las mesas directivas de casilla, así como el procedimiento mediante el cual es superada la ausencia de los designados siendo éste el siguiente: 1.- que ante la ausencia de los funcionarios propietarios designados por el órgano electoral, los lugares faltantes serán sustituidos por los suplentes generales; 2.- ante la ausencia de los propietarios, así como de los suplentes generales estos podrán ser sustituidos por los miembros del partido que se encuentre formados para votar. En este mismo orden de ideas, el último párrafo del artículo 91 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece que no podrán votar el ciudadano o militante que se encuentre formados en la fila cuya credencial para votar con fotografía no corresponda al ámbito territorial (sección) donde tienen su residencia.
Una vez establecidas las normas de integración de casillas, y a efecto de atender la solicitud de nulidad hecha valer por el recurrente, este órgano nacional ha considerado que es procedente declarar la nulidad de la votación en las casillas que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento y que afecten de manera determinante el resultado de la votación, como lo es el caso de robo de casillas.
IX. De la revisión del informe justificado que emite la Comisión Nacional Electoral se desprende que, efectivamente hubo como resultado el robo de la paquetería electoral de diversas mesas directivas de casillas identificadas con las claves MEX-122-27-868, MEX-122-27-873, MEX-122-27-874, MEX-122-27-875, MEX-122-27-879, MEX-122-27-880, MEX-122-27-881, MEX-122-27-886, MEX-122-27-887, MEX-122-27-888, MEX-122-27-889, MEX-122-27-890, MEX-122-27-902, MEX- 122-27-904, MEX-122-911, MEX-122-27-919, MEX-122-27-920, MEX-122-27-921, MEX-122-27-923, MEX-122-27-925 y MEX-122-27-926, tal y como fue establecido en el Acta de Jornada Electoral levantada el día de la jornada electoral, por los Delegados Auxiliares Municipales y Delegados Nacionales, ambos de la Comisión Nacional Electoral.
La Comisión Nacional Electoral manifiesta que mediante la publicación de dos circulares dirigidas a los representantes, candidatos de fórmulas y planillas y a la militancia general, tomó todas las medidas necesarias para que sólo se recibiera la votación de los militantes inscritos en el listado nominal, tal y como lo establece el artículo 91 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, sin embargo, dicho mandato se desacató en dos mesas directivas de casillas.
De la revisión del Acta de Jornada Electoral corroboramos el robo de casillas mencionadas anteriormente en el informe justificado mencionando lo siguiente:
"... a las seis treinta horas aproximadamente un grupo de veinte personas que se encontraban en el inmueble argumentando que iban a recoger papelería sin acreditar su personalidad, quienes se abalanzaron en contra de los delegados electorales arrebatando diversa paquetería electoral dentro de las que se encuentra la correspondiente a las mesas directivas de casilla MEX-122-27-868, de la colonia Cerro del Márquez, MEX-122-27-873, de la colonia Darío Martínez I, MEX-122-27-911, de la colonia Santa Cruz, así como todos los formatos de acuses de entrega y recepción de la paquetería electoral y de sustituciones de funcionarios y aproximadamente 27 urnas vacías.
... que dentro del período de las once a las doce horas el C. Juan Rafael Laguna, vía telefónica recibió la información de que las casillas identificadas con el ID 889, 920, 921, 923, 925, y 926 de las colonias Niños Héroes I, Xico II, Xico III, Xico IV y Xico IV respectivamente habían sido robadas por diversos grupos de personas, situación por la cual aproximadamente a las doce cincuenta horas los delegados Odín Alejandro Godínez y Daniel Alcaraz se trasladaron a los domicilios señalados para la instalación de casillas llegando a las trece horas con trece minutos al domicilio de las casillas antes señaladas, corroborando que ninguna de ellas se encontraba instalada.
... que al domicilio de la Delegación Auxiliar Municipal, se presentaron los funcionarios de las mesas directivas de casilla identificadas con el ID 911, de la colonia Santa Cruz, 919, de la colonia Xico la Laguna, 902 de la colonia y 904, quienes hicieron entrega parte de la paquetería electoral, manifestaron que las mismas habían sido robadas y sólo lograron rescatar parte de ellas, levantándose el acta correspondiente, y en lo particular de cada una de ellas..
.
... que a las instalaciones de este órgano electoral se presentaron los funcionarios de las mesas directivas de casilla identificadas con las claves MEX-122-27-881 y MEX-122-27-890, quienes manifestaron que toda la paquetería electoral había sido robada sin poder rescatar algún instrumento de ella.
... que dentro del período de las once a las doce horas el C. Juan Rafael Laguna, vía telefónica recibió la información de que las casillas identificadas con el ID 886, 888, 887, 875, 874, 880, 889, 890 y 879 habían sido robadas por diversos grupos de personas , situación por la cual aproximadamente a las quince horas con quince minutos los delegados Odín Alejandro Godínez y Juan Rafael Laguna se trasladaron a los domicilios señalados para la instalación de las casillas antes señaladas, corroborando que ninguna de ellas se encontraba instalada..."
• Casillas MEX-122-27-868, MEX-122-27-920, MEX-122-27-921, MEX-122- 27-923, MEX-122-27-925 y MEX-122-27-926.
En las presentes casillas el quejoso advierte "... en esta casilla se cometieron una serie de irregularidades graves con las cuales se rompió con la legalidad y certeza de la votación obtenida derivando en el robo de la misma, por lo que ante esta circunstancia llegaron los delegados Auxiliares y dieron cuenta en el Documento Anexo denominado Acta de Jornada Electoral Debidamente signada por lo Delegados de la Comisión Nacional Electoral así como por los Delegados Auxiliares Municipales, pues si bien ya no se realizó el cómputo de la casilla en ese momento, de ninguna manera se explica que se hubiera contabilizado en el cómputo final..." y que de la revisión del Acta de Jornada Electoral en mención se desprende que efectivamente fue robada, sin embargo, en el Acta de Sesión de Cómputo Estatal respecto a la elección para Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Valle de Chalco Solidaridad, en el Estado de México, encontramos resultados de dicha casilla, lo que se presume que no hay certeza de la votación obtenida, derivada del robo de la misma, lo que ratifica el Informe Justificado que emite la misma Comisión Nacional Electoral, por lo que se advierte FUNDADO el motivo de agravio hecho valer por el inconforme respecto a las casillas identificadas como MEX-122-27-868, MEX-122-27-920, MEX-122-27-921, MEX-122-27-923, MEX-122-925 y MEX-122-27-926.
• Casillas MEX-122-27-869, MEX-122-27-898, MEX-122-27-908, MEX-122-27-909, MEX-122-27-916 y MEX-122-27-922.
En las presente casillas el quejoso advierte "...que habiendo sido instaladas no se presentó en las Oficinas de la Delegación Auxiliar para su cómputo con lo cual se rompió con la legalidad y certeza de la votación..." y que de la revisión del Acta de Sesión de Cómputo Estatal, llevada a cabo por la Comisión Nacional Electoral, respecto a la Elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Valle de Chalco Solidaridad, se desprende que dichas casillas no fueron instaladas, por lo que deviene FUNDADO el motivo de agravio hecho valer por el inconforme respecto a las casillas identificadas como MEX-122-27-869, MEX-122-27-898, MEX-122-27-908, MEX-122-27-909, MEX-122-27-916 y MEX-122-27-922.
• Casillas MEX-122-27-870 y MEX-122-27-871
En las presentes casillas el quejoso advierte "... en estas casillas se cometieron una serie de irregularidades con las cuales se rompió con la legalidad y certeza de la votación obtenida primeramente al permitirse a personas que no aparecían en el Listado Nominal votar y posteriormente derivó en el robo de la misma, por lo que ante esta circunstancia llegaron los delegados Auxiliares y dieron cuenta en el Documento Anexo denominado Acta de Jornada Electoral Debidamente signada por los Delegados de la Comisión Nacional Electoral así como por los Delegados Auxiliares Municipales, pues si bien ya no se realizó el computo de la casilla en ese momento, de ninguna manera se explica que se hubiera contabilizado en el cómputo final..." y que de la revisión de informe justificado que emite la Comisión Nacional Electoral menciona que "... mediante la publicación de dos circulares dirigidas a los representantes, candidatos de fórmulas y planillas y a la militancia general, tomó todas las medidas necesarias para que solo se recibiera la votación en el los (sic) militantes inscritos en el listado nominal, tal y como lo establece el artículo 91 del Reglamento General del Elecciones y Consultas; empero, dicho mandato solo se desacató en dos mesas directivas de casillas", así mismo, en el Acta de Jornada Electoral quedó asentado que "... aproximadamente a las once horas se recibió el reporte vía telefónica en el sentido de que las casillas identificadas con la clave MEX-122-27-871, de la colonia Concepción, MEX-122-27-870, de la colonia Concepción, se estaba recibiendo la votación de personas que no estaban inscritas en el listado nominal, por lo que de manera inmediata se trasladaron los delegados Julio César Cisneros, Daniel Alcaraz y Juan Rafael Laguna, al llegar a las mismas se percatan y constatan que efectivamente se estaban además (sic) de el listado nominal, los funcionarios se encontraban llenando listados de votantes en aquellos casos en que los electores no se encontraban en el referido listado."
Del estudio de la casilla MEX-122-27-870, se desprende que dentro de la paquetería electoral correspondiente a esa casilla, tenemos que se contabilizó un total de 750 votos, cuando en la Lista Nominal sólo se encuentran marcados 721 votos, por lo que se corrobora que se emitieron votos por personas que no están inscritos en el Listado Nominal, tal y como lo confirma el Acta de Jornada Electoral y haciendo mención el informe justificado que emite la Comisión Nacional Electoral.
En cuanto a dichas casillas tenemos los siguientes resultados:
ID CASILLA | FORMULA 3 | FORMULA 4 | FORMULA 6 | FORMULA 9 | FORMULA 15 | VOTOS NULOS | TOTAL |
| ARTURO CRUZ RAMIREZ | GLORIA LUCIO SALVADOR | FRANCISCO TENORIO CONTRERAS | JOSE LUIS HERRERA GONZALEZ | HONORIO GARCIA FIERRO |
|
|
| 1057 | 0 | 45 | 2 | 0 | 241 | 1345 |
MEX-122-27-870 | 697 |
| 15 | 2 |
| 15 | 729 |
MEX-122-27-871 | 360 | 0 | 30 | 0 | 0 | 0226 | 616 |
Realizando un caso hipotético tenemos que:
VOTOS TOTALES | VOTOS EMITIDOS POR HORA | VOTOS FORMULA 3 | VOTOS FORMULA 6 | ||
1345 | 134* | 1057 | 45 | ||
TOTAL HIPOTETICO | 134* | ||||
179 | |||||
*Votos hipotéticos emitidos por hora, contando que la casilla estuvo abierta por diez horas.
De la revisión del recuadro antes inserto tenemos que no es determinante la votación emitida en las citadas casillas.
Podemos referir un segundo caso hipotético en el ámbito de la territorialidad, de lo que se desprende que dichas casillas fueron robadas, por lo tanto tenemos el siguiente análisis:
| VOTACIÓN PROMEDIO | VOTACIÓN TOTAL |
VOTACIÓN VALIDA | * |
1057
|
CASILLAS MEX-122-27-870 Y MEX-122-27-871 | 506 |
1012
|
En el recuadro anterior tomamos como referencia la votación promedio entre el primer y segundo lugar, tomando en cuanto el ámbito de territorialidad en donde el segundo lugar tiene más simpatizantes y que por lo tanto deriva en robo, y por lo que podemos apreciar sigue sin ser determinante en el resultado.
Por lo que en dichas casillas no es determinante para el resultado de la votación, por lo que se advierte INFUNDADO el motivo de agravio hecho valer por el inconforme respecto de las casillas identificadas como MEX-122-27-870 y MEX-122-27-871.
• Casillas MEX-122-27-873. MEX-122-27-879, MEX-122-27-881, MEX-122-27-889, MEX-122-27-890 v MEX-122-27-911.
En las presentes casillas el quejoso advierte "... en estas casillas se cometieron una serie de irregularidades graves con las cuales se rompió con la legalidad y certeza de la votación obtenida derivando en el robo de la misma..." y que de la revisión del Acta de Sesión de Cómputo Estatal, llevada a cabo por la Comisión Nacional Electoral, respecto a la Elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Valle de Chalco Solidaridad, se desprende que dichas casillas no fueron instaladas, por lo que deviene FUNDADO el motivo de agravio hecho valer por el inconforme respecto a la casillas identificadas como MEX-122-27-873, MEX-122-27-879, MEX-122-27-881, MEX-122-27-889, MEX-122-27-890 y MEX-122-27-911.
• Casillas MEX-122-27-874, MEX-122-27-875, MEX-122-27-880, MEX-122-27-886, MEX-122-27-887, MEX-122-27-888 y MEX-122-27-919.
En las presentes casillas el quejoso advierte "...en estas casillas se cometieron una serie de irregularidades graves con las cuales se rompió con la legalidad y certeza de la votación obtenida derivando en el robo de la misma entregando únicamente paquetería parcial..." y que de la revisión del Acta de Jornada Electoral en mención se desprende que efectivamente fueron robadas, así como en el Informe Justificado que emite la Comisión Nacional Electoral, lo que se presume que no hay certeza de la votación obtenida, por lo que se advierte FUNDADO el motivo de agravio hecho valer por el inconforme respecto de las casilla identificada como MEX-122-27-874, MEX-122-27-875, MEX-122-27-880, MEX-122-27-886, MEX-122-27-887, MEX-122-27-888 y MEX-122-27-919.
• Casillas MEX-122-27-876, MEX-122-27-900, MEX-122-27-910 y MEX-122-27-912
En las presentes casillas el quejoso advierte "...en estas casillas se cometieron i una serie de irregularidades graves con las cuales se rompió con la legalidad y certeza de la votación obtenida derivando en el robo de la misma..." y que de la revisión de la paquetería electoral de la casilla MEX-122-27-876 se desprende que el Secretario de la mesa directiva de la casilla en mención no pertenece al padrón de afiliados del Partido de la Revolución Democrática; por lo que respecta a la casilla MEX-122-27-900 se desprende que la persona que fungió como Presidente de la mesa de casilla no es afiliada al Partido; así mismo, de la revisión del Acta de Jornada Electoral de la casilla MEX-122-27-910 se desprende que la Presidenta de casilla no pertenece al padrón de afiliados de este instituto político; por su parte en la casilla MEX-122-27-912 se desprende que la persona que fungió como Presidente de la mesa de casilla no es afiliada al partido, por lo que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso d) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación.
El imperativo jurídico que establece la causal a saber, es que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación, esto es, que las personas que lleven a cabo los actos que competen a la operación de la casilla deben cumplir con los requisitos que se dictan en el ordenamiento legal.
De la correlación de los artículos 2 numeral 3 inciso a), 4o numeral 2 inciso j), 45 numeral 1 incisos a) y b) del Estatuto; 7, 8, 9, 10, 57, 77, 83, 84 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; se desprende que los miembros del Partido tienen igualdad de derechos y obligaciones, mismos que se encuentran inmersos en los diversos presupuestos normativos estatutarios y reglamentarios, observándose respecto al derecho de votar de los miembros del partido que podrán realizarlo al tenor de los supuestos que prevé el artículo 8) bajo la condicionante de encontrarse o figurar en el listado nominal de afiliados del Partido, asimismo respecto a la participación de los miembros del Partido en el Proceso electoral se observa como obligación integrar las mesas de casillas.
Vinculado a lo anterior, debe observarse los artículos 83, 84 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra establecen:
"Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.
1. Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla
a) Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar durante la jornada electoral por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en le Estatuto y en este Reglamento;
b) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y
c) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario.
2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla
a) Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;
b) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;
c) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y
d) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.
3. Los funcionarios de casilla deberán:
a) Recibir la documentación para la elección y preparar el mobiliario necesario para la instalación de la casilla;
b) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de candidato o planilla que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el apartado del acta correspondiente;
c) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden impida la libre emisión el sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y computo, intimide o ejerza violencia sobre los electores representantes de candidato o planilla o contra los integrantes de la mesa directiva de casilla;
d) Coordinar el escrutinio y cómputo, ante los representantes de candidato o planilla;
e) Turnar oportunamente a la Comisión Técnica Electoral, el paquete electoral;
f) Contar el numero de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal que acudieron a votar;
g) Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o planilla;
h) Realizar el escrutinio y cómputo de los votos, elaborar las actas correspondientes, entregar el paquete electoral, y el expediente que contiene las actas, los listados nominales o listados adicionales, los escritos de incidentes, a la brevedad posible a la Comisión Técnica Electoral correspondiente; y
i) Apegarse en todo momento a las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias ya la guía para el funcionamiento de la casilla expedida por la Comisión Técnica Electoral.
Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.
Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento".
"Artículo 84.- Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Técnica Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quiénes integrarán las Mesas de Casilla.
Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como termino fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.
A falta de propuestas de funcionarios de casilla la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana".
"Artículo 88.- El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito
Dictando los imperativos legales en cuanto a los funcionarios que deberán llevar a cabo las operaciones de casilla, primeramente establece que deberán efectuarse dichas funciones por los funcionarios designados como Presidente y Secretario, es decir, por quienes fueron debidamente nombrados e insaculados en el encarte publicado por el órgano electoral para tales efectos, de ser el caso que no estuviera presente ni el Presidente ni el Secretario, se recorre el cargo habilitándose como funcionarios de casilla a los suplentes generales quienes deberán asumir estas funciones; y ante la ausencia de estos como medida necesaria ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar.
Al ejecutarse este último presupuesto jurídico debe llevarse a cabo la condicionante que establece, es decir, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario quienes se encuentren formados para votar, si y solo si se cumple con el requisito legal que establece, siendo este que deben ser miembros del partido.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que en el proceso de elección de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática que nos ocupa se advierte que del encarte oficial, se desprende que las sesiones electorales que corresponden a cada una de las casillas dado que abarca diversos ámbitos territoriales, éstos a su vez se encuentran circunscritos al Municipio que se enuncia o municipios concurrentes.
De la correlación de las normas antes citadas se hace posible advertir que el procedimiento que el órgano electoral se encuentra obligado a respetar y realizar al nombrar a los funcionarios de casillas, es el siguiente:
El órgano electoral nombrará a los funcionarios de casilla mediante el método de insaculación.
Aprobada la integración y ubicación de casillas ordenará la publicación de 1 dicho acuerdo a más tardar 30 días antes de la jornada electoral.
En caso de modificaciones en la ubicación e integración de casillas éstas serán aprobadas por el propio órgano electoral y se publicarán hasta 14 días previos a la elección.
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de estos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar.
Todos los miembros del partido se encuentran obligados a integrar los órganos electorales, así como formar parte de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral.
La función de organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, estatal y municipal es competencia de la Comisión Técnica Electoral, motivo por el cual todo proceso de consulta que el Partido de la Revolución Democrática, realice es responsabilidad única y exclusivamente de sus órganos, así como de sus miembros, circunstancia por la cual el legislador interno, estableció en el artículo 88 el procedimiento mediante el cual se integran las mesas directivas de casilla, así como el procedimiento mediante el cual es superada la ausencia de los designados siendo éste el siguiente: 1.- que ante la ausencia de los funcionarios propietarios designados por el órgano electoral, los lugares faltantes serán sustituidos por los suplentes generales; 2.- ante la ausencia de los propietarios, así como de los suplentes generales estos podrán ser sustituidos por los miembros del partido que se encuentren formados para votar. En este mismo orden de ¡deas, el último párrafo del artículo 91 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece que no podrán votar el ciudadano o militante que se encuentre formados en la fila cuya credencial para votar con fotografía no corresponda al ámbito territorial (sección) donde tienen su residencia.
Es por todo lo anterior y a efecto de atender la solicitud de nulidad hecha valer por el recurrente, este órgano nacional ha considerado que es procedente declarar la nulidad de la votación recibida por personas distintas a las facultadas por el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, cuando se actualicen cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que el funcionario de casilla haya sido sustituido por un candidato o precandidato en el proceso electoral actual.
2. Que el funcionario de casilla haya sido sustituido por un representante de algún precandidato, formula o planilla o su familiar hasta en segundo grado.
3. Que el funcionario de casilla haya sido sustituido por un funcionario o servidor público de cualquier nivel.
4. Que el funcionario sustituto no sea militante del Partido de la Revolución Democrática.
5. Que el funcionario sustituto no corresponda a la sección de la casilla en que desempeñó la función, salvo que se trate de un centro de votación, esto es que la casilla en que funge como funcionario se encuentre instalada en la misma ubicación que aquella en la que le corresponde votar.
6. Que la casilla haya sido instalada con un solo funcionario.
Respecto a aquellas casillas en que la búsqueda en el listado nominal haya arrojado la localización de uno de los dos los funcionarios sustitutos, al sustituto en unión de uno de los designados en el encarte, o que en este último supuesto no se haya localizado al funcionario sustituto, la votación emitida en dicha casilla será declarada nula, pues tal irregularidad debe considerarse como grave, puesto que debe entenderse que en dicha casilla estuvo presente una persona que no era militante de este instituto político, viéndose afectada la finalidad de dicha causal de nulidad, como lo es el tutelar la certeza en cuanto a garantizar que la recepción de la votación se realizará por las mesas directivas de casilla debidamente integradas por los militantes previamente insaculados, capacitados y designados por la autoridad electoral, o de manera eventual y excepcional por militantes sustitutos facultados por la ley en su calidad de electores de la sección correspondiente, atendiendo además a que se trata de procesos de elección de dirigentes del Partido, y de conformidad con las normas democráticas que lo rigen, particularmente la prevista en el artículo 2° numeral 2 del Estatuto, la soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático, por lo que son los militantes quienes deben integrar sus Órganos y elegir a sus dirigentes.
Por lo que sí a las 8:00 horas, del día de la jornada electoral, hora en que se debían instalar las casillas, el Presidente o el Secretario, designados por el órgano electoral, no se encontraban presentes, debieron asumir los cargos los suplentes generales, y ante la ausencia de los suplentes, las personas que se encontraban formadas para votar.
Dicha prohibición encuentra justificación en el contenido del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que establece de manera puntual las funciones del Presidente y del Secretario de la Mesa Directiva de Casilla, así como las que deben de realizar de manera conjunta, como ya se especificó en párrafos anteriores.
Es por todo lo antes expuesto que esta Comisión Nacional de Garantías, realizó un estudio minucioso de las casillas impugnadas por el inconforme en cuanto a la causal en estudio, arrojando el siguiente resultado:
ID CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ENCARTE SI/NO | SITUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS |
MEX-122-27-876 |
PRESIDENTE:
TERESA MORALES FLORES
SECRETARIO:
GREGORIO SANTOS GARCIA |
P: NO
S: NO |
POR SUSTITUCIÓN APEGADO ART.88
NO HAY REGISTRO EN PADRÓN |
MEX-122-27-900 |
PRESIDENTE:
ROSA MARÍA LIZCANO RODRIGUEZ
SECRETARIO:
FRANCISCA AGUILAR CADENA |
P: NO
S: NO |
NO HAY REGISTRO EN PADRÓN
POR SUSTITUCIÓN APEGADO ART.88
|
MEX-122-27-910 |
PRESIDENTE:
ALICIA TREJO REYES
SECRETARIO:
ALEJANDRA MILLAN TREJO |
P: NO
S: NO |
NO HAY REGISTRO EN PADRÓN
NO PERTENECE A SECCIÓN
|
MEX-122-27-912 |
PRESIDENTE:
EDITH MARGARITA GARCIA CAMPOS
SECRETARIO:
MARGARITA CELIA CAMPOS RODRIGUEZ |
P: NO
S: NO |
NO HAY REGISTRO EN PADRÓN
POR SUSTITUCIÓN APEGADO ART.88
|
Ahora bien, de la revisión del cuadro comparativo 1 antes inserto se observa que quien fungió en el cargo de Secretario en la casilla MEX-122-27-876, el C. Gregorio Santos García NO es afiliado al Partido.
Por lo que respecta a la casilla MEX-122-27-900 se observa que quien fungió como Presidente de la mesa de casilla, la C. Rosa María Lizcano Rodríguez NO es afiliada al Partido.
Por lo que respecta a la casilla MEX-122-27-910 se aprecia que quien fungió en el cargo de Presidente de la mesa de casilla, la C. Alicia Trejo Reyes NO es afiliada a tal Partido, en cuanto al Secretario de la misma casilla, la C. Alejandra Millán Trejo SI se encuentra en la base de datos de miembros del Partido pero no pertenece a la sección de la casilla en mención, puesto que la sección de dicha casilla pertenece a las secciones 942 y 943 y de acuerdo al cruce correspondiente emitido por la Comisión Nacional de Afiliación, Alejandra Millán Trejo pertenece a la sección 958.
En cuanto a la casilla MEX-122-27-912, se observa que quien fungió como Presidente de la mesa de casilla, la C. Edith Margarita García Campos NO es afiliada al Partido; por lo que se deduce de las casillas antes mencionadas que personas distintas a las facultadas estuvieron recibiendo la votación, mismas que no están apegadas a la reglamentación interna del Partido, para ello se solicitó a la Comisión Nacional de Afiliación con fecha veinticinco de marzo de dos mil diez información la cual respalda lo anteriormente expuesto, y que con fecha veintiséis de marzo del año en curso se recibió respuesta a lo solicitado, realizando el cruce correspondiente en la base de datos de miembros del partido, para corroborar lo anteriormente expuesto. Por lo que se actualiza la nulidad establecida en el artículo 124 inciso d) y no se acredita el cargo que desempeñaron por no estar apegado a los lineamientos de este instituto político, por lo que deviene FUNDADO.
• Casilla MEX-122-27-899
En la presente casilla el quejoso advierte "...en esta casilla se cometieron una serie de irregularidades graves con las cuales se rompió con la legalidad y certeza de la votación obtenida derivando en el robo de la misma..." y que de la revisión de la hoja de incidentes se desprende que "... La C. Martínez Carvarín Maricela se retira de la mesa de la cual era Presidenta en esta elección quedando a cargo de manera responsable el C. Gerardo Ramos, Secretario de la misma..."
De lo anterior expuesto, se aprecia que recibió la votación un solo funcionario de casilla, por lo que se declarará la nulidad de la votación en aquellas casillas donde la votación haya sido recibida por un solo funcionario, pues sobre el particular el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece que en ningún caso podrá instalarse una casilla con un solo funcionario.
De lo que se desprende del citado artículo, que ninguna casilla podrá funcionar con un solo funcionario, a lo cual este órgano de justicia intrapartidaria, verifica en las actas de escrutinio y computo, de incidentes, y en la acta de jornada electoral lo manifestado por el actor y de dicha revisión a las actas de la casilla MEX-122-27-899, se observa que solamente se estuvo recibiendo la votación con un solo funcionario en la casillas antes mencionada, por lo que resulta FUNDADO lo manifestado por el actor, por lo que es necesario anular la casilla MEX-122-27-899, por contravenir lo establecido en el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En consecuencia si el Reglamento prevé la conformación de las mesas directivas de una casilla con dos personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que en determinadas actividades uno y otro funcionario se auxilian; todo esto, además del mutuo control que ejerce uno frente al otro, lleva a multiplicar excesivamente las funciones de dicho funcionario, lo que ocasiona una merma en la eficiencia de su desempeño, amen que desaparece la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios, trastocándose así de manera determinante los principios de certeza y legalidad que deben de observarse en la recepción de la votación.
Para robustecer lo dicho se presenta la siguiente tesis jurisprudencial:
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)
De lo que se desprende la tesis es que la conformación de una casilla debe ser integrada con el numero de personas consideradas necesarias para realizar las labores que se requieren para el buen desempeño de la jornada electoral en la recepción de la votación en dichas casillas, para su adecuado funcionamiento, por lo que nuestra normatividad intrapartidaria en especifico en su artículo 84 párrafo segundo nos hace mención de la integración de la mesa de casilla que será por un presidente y el segundo por un secretario y sus suplentes, ya que se consideró que con esa integración era la indicada para realizar las funciones encomendadas para la recepción de la votación en las casillas a instalarse.
Ya que la falta de un funcionario lo que se ocasionaría es mermar la eficiencia de su desempeño y esto ocasiona la deficiencia de la vigilancia de la emisión del voto y así se estaría trastocando de manera determinante los principios de certeza y legalidad que se deben de observar en la recepción de la votación, por lo que procede a la anulación de la casilla en mención.
• Casilla MEX-122-27-901
En la presente casilla el quejoso advierte "...en esta casilla se cometieron una serie de irregularidades graves con las cuales se rompió con la legalidad y certeza de la votación obtenida derivando del robo de la misma, entregando únicamente paquetería parcial..." y que de la revisión del Acta de Jornada Electoral de dicha casilla se observa un cierre anticipado de la casilla debido a robo de boletas, la que menciona, por su parte el Acta de Jornada Electoral menciona que: "...así mismo los funcionarios de la casilla identificada con el número 901 también hizo llegar el paquete electoral de dicha casilla y manifestó que ésta no había sido robada pero que en consecuencia de diversas amenazas agresiones si continuaban con la votación decidieron cerrar la misma y entregar la paquetería al órgano electoral...", además se presume que fungió únicamente un funcionario de casilla, toda vez que no plasma su firma autógrafa en ninguna de las actas de la paquetería electoral de dicha casilla.
De igual manera encontramos que de la revisión del Acta de Escrutinio y Cómputo no hay resultado alguno, por lo que no es válido el cómputo supletorio de dicha casilla, así pues, de lo anterior expuesto se desprende que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 124 inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas que menciona que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando ocurra irregularidades graves, que afecten de manera determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, como lo es el robo de boletas, y que contraviene a lo establecido en el artículo 93 del mismo Reglamento, por lo que deriva FUNDADO el motivo de agravio manifestado por el actor respecto de la casilla con la clave MEX-122-27-901.
• Casilla MEX-122-27-902 v MEX-122-27-904.
En la presente casilla el quejoso advierte "...en esta casilla se cometieron una serie de irregularidades graves con las cuales se rompió con la legalidad y certeza de la votación obtenida derivando en el robo de la misma entregando únicamente paquetería parcial..." y de la revisión del Acta de Jornada Electoral se desprende que efectivamente habían sido robadas y sólo lograron rescatar parte de ellas, por su parte en el Informe Justificado que emite la Comisión Nacional Electoral tuvo como resultado el robo de la paquetería electoral, así mismo, encontramos que de la revisión del Acta de Escrutinio y Cómputo no hay resultado alguno, por lo que no es válido el cómputo supletorio de dichas casillas, así pues, de lo anterior expuesto se desprende que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que menciona que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando ocurran irregularidades graves, que afecten de manera determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, por lo que deviene FUNDADO el motivo de agravio manifestado por el actor respecto de las casillas identificadas con la clave MEX-122-27-902 y MEX-122-27-904.
A mayor abundamiento resultan aplicables las siguientes Tesis de Jurisprudencia:
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).— (Se Transcribe).
En la presente casilla el quejoso advierte "... en esta casilla se cometieron una serie de irregularidades graves con las cuales se rompió con la legalidad y certeza de la votación obtenida derivando en el robo de la misma..." y que de la revisión del Acta de Jornada Electoral de dicha casilla encontramos que hubo cierre anticipado pero sin presentar incidente alguno, por lo que el Acta de Jornada Electoral a la letra comenta: "...es de darse el caso que los funcionarios designados en las mesas directivas de casilla identificados con los ID 914, 900, 899, 871, 870, 912, 876 y 900 de las colonias Santa Cruz, Américas I, Américas I, Concepción, Concepción, Santa Cruz, Del Carmen, Santa Cruz, respectivamente, no se presentaron a recoger la paquetería correspondiente, por lo que fue necesario que cuatro de los delegados auxiliares de la Comisión Nacional Electoral se trasladaron al domicilio designado en el encarte para la instalación de cada una de ellas a efecto de poder instalarlas, objetivo que tuvo éxito y que se desarrolló en estricto apego a lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas..."
De lo anterior se desprende que la casilla MEX-122-27-914 se instaló y realizó sus actividades con apego al Reglamento, por lo que es válida la votación obtenida en dicha casilla, por que el cierre anticipado no necesariamente constituye causal de nulidad, al respecto sirve como criterio orientador la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo sentido es compartido por este órgano intrapartidario y cuyo texto es del tenor siguiente:
CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN.— (Se transcribe)
Para el análisis de todos los elementos anteriormente señalados en las casillas referidas, se contó con las constancias que se desprenden de las siguientes documentales:
Acta de Sesión de Cómputo Estatal llevada a cabo por la Comisión Nacional Electoral respecto de la elección de Presidente (a) y Secretario (a) General del Comité Ejecutivo Municipal en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México
Acta de Jornada Electoral de la elección del 31 de enero de 2010, en Valle de Chalco Solidaridad
Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo Estatal del Estado de México de la elección de candidatos a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Valle de Chalco Solidaridad
Informe Justificado emitido por la Comisión Nacional Electoral
Así como de los paquetes electorales de casillas:
Acta de la Jornada Electoral
Acta de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal de Valle de Chalco Solidaridad
Hojas de Incidentes
Acreditación de funcionarios de casillas
Listado Nominal de Votantes
Recibo de entrega-recepción de paquetería y materiales electorales a los Funcionarios de Mesas Directivas de casilla
Las documentales en mención fueron tomadas en consideración y valoradas según su alcance probatorio, con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y máximas de experiencia, en razón de que las mismas se encuentran a disposición de esta instancia jurisdiccional por haberlas remitido la Comisión Nacional Electoral en cumplimiento a lo establecido en la segunda parte del artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Por lo anterior vertido, en los párrafos subsecuentes se procederá al estudio hipotético de los votos de más emitidos en las casillas en comento y si esto resulta determinante en el resultado.
Que con fecha cinco de febrero del dos mil diez la Comisión Nacional Electoral publicó los cómputos finales para la elección para elegir Presidente y Secretario General de los Comités Ejecutivos Municipales; presentándose a continuación los resultados en el municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, el cual es el impugnado por los actores:
ID CASILLA | VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD | FORMULA 3 | FORMULA 4 | FORMULA 6 | FORMULA 9 | FORMULA 15 | VOTOS NULOS | TOTAL |
|
| ARTURO CRUZ RAMIREZ | GLORIA LUCIO SALVADOR | FRANCISCO TENORIO CONTRERAS | JOSE LUIS HERRERA GONZALEZ | HONORIO GARCÍA FIERRO
|
|
|
|
| 24640 | 262 | 1754 | 141 | 231 | 1777 | 28805 |
MEX-122-27-867 | Nte. 33 esq. Pte. 6 (Abarrotes Verde Pasto) | 725 | 1 | 15 | 0 | 2 | 7 | 750 |
MEX-122-27-868 | Duque de Lerma (Frente a la Delegación) | 200 | 13 | 178 | 2 | 19 | 8 | 420 |
MEX-122-27-869 | Av. Ignacio Comonfort Esq. Pte. 7 (Esc. P. Justo Sierra) |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-870 | Av. Ignacio Comonfort Esq. Pte. 7 (Esc. P. Justo Sierra) | 697 |
| 15 | 2 |
| 15 | 729 |
MEX-122-27-871 | Av. Ignacio Comonfort Esq. Pte. 7 (Esc. P. Justo Sierra) | 360 | 0 | 30 | 0 | 0 | 226 | 616 |
MEX-122-27-872 | Valentín Gómez Farías y Miguel Miramón atrás del Mercado Darío Martínez 1 | 713 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 714 |
MEX-122-27-873 | Manuel González entre Juan Bautista y Canal de Sarh |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-874 | Av. Pípila G. Boca Negra (Paletería Michoacana) | 749 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 749 |
MEX-122-27-875 | José Vasconcelos esq. Francisco Zarco | 556 |
| 40 |
|
| 154 | 750 |
MEX-122-27-876 | Pte. 17 esq. Nte. 34 (Frente a la Delegación) | 695 | 11 | 34 | 2 | 1 | 7 | 750 |
MEX-122-27-877 | Av. Guadalupe Posadas entre Av. Cuauhtémoc y Pte. 11-A (col. A. del Mazo) | 531 | 1 | 51 | 0 | 1 | 16 | 600 |
MEX-122-27-878 | Av. Soto y Gama y oriente 2 (Frente al Mercado) | 709 | 1 | 10 | 1 | 23 | 5 | 749 |
MEX-122-27-879 | Aut. Mex. Pue. Eq. Emiliano Zapata (bajo el puente) |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-880 | Entrada principal Bahía de Todos los Santos | 397 | 1 | 116 | 4 | 5 | 11 | 534 |
MEX-122-27-881 | Sur 2 esq. Ote. 37 (Miscelánea Flor Foto y Video) |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-882 | Av. Isidro Fabela lado nte. Esq. Ote. 41 | 310 | 6 | 45 | 2 | 11 | 26 | 400 |
MEX-122-27-883 | Sur 8 esq. Ote. 36-A (Frente al deportivo 14 de febrero) | 153 | 6 | 96 | 5 | 0 | 451 | 71 |
MEX-122-27-884 | Sur 8 esq. Ote. 36-A (Frente al deportivo 14 de febrero) | 181 | 0 | 117 | 3 | 0 | 7 | 308 |
MEX-122-27-885 | Av. Isidro Fabela lado Sur. Esq. Ote. 41 | 145 | 5 | 38 | 8 | 3 | 8 | 207 |
MEX-122-27-886 | Francisco Villa esq. Ote. 5-A | 737 | 1 | 0 | 1 | 1 | 10 | 750 |
MEX-122-27-887 | Francisco Villa esq. Ote. 5-A | 733 | 0 | 6 | 0 | 1 | 10 | 750 |
MEX-122-27-888 | Av. Leona Vicario entre Ote. 7 y 8 (Sec. Laura Méndez) | 695 | 16 | 5 | 3 | 10 | 21 | 750 |
MEX-122-27-889 | Av. Xicotencatl esq. Ote. 5 (Papelería Real Mich) |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-890 | Av. Xicotencatl esq. Ote. 5 (Papelería Real Mich) |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-891 | Av. I. Comonfort esq. Pte. 16 Junto a la Lechería | 735 | 1 | 4 | 0 | 0 | 7 | 755 |
MEX-122-27-892 | Av. Lerdo de Tejada esq. Lombardo T. | 738 | 1 | 2 | 0 | 0 | 8 | 749 |
MEX-122-27-893 | Av. Manuel Altamirano esq. Pte. 16 | 19 | 1 | 7 | 0 | 0 | 0 | 27 |
MEX-122-27-894 | Sur 13 y Pte 07 | 685 | 1 | 0 | 0 | 1 | 63 | 750 |
MEX-122-27-895 | Av. Anáhuac esq. Pte. 6 Col. Niños Héroes I secc. | 643 | 16 | 19 | 15 | 14 | 43 | 750 |
MEX-122-27-896 | Av. Covarrubias esq. Pte. 6 (Frente al Estic 58) | 604 | 24 | 31 | 16 | 15 | 63 | 753 |
MEX-122-27-897 | Av. Covarrubias esq. Pte. 6 (Frente al Estic 58) | 620 | 6 | 52 | 2 | 4 | 66 | 7500 |
MEX-122-27-898 | Av. Anáhuac esq. Pte. 15 Col. Niños Héroes II |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-899 | Av. Anáhuac esq. Acomán | 745 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 750 |
MEX-122-27-900 | Av. Anáhuac esq. Acomán | 743 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 750 |
MEX-122-27-901 | Benito Juárez Esq. Nte. 5 (Lechería, junto a la Delegación) | 58 | 2 | 30 | 0 | 0 | 1 | 91 |
MEX-122-27-902 | Benito Juárez Esq. Nte. 5 (Lechería, junto a la Delegación) | 4 |
| 35 | 1 | 1 | 0 | 41 |
MEX-122-27-903 | Av. Ávila Camacho, entre norte 2 y 3 (casa color Mamey) | 717 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 717 |
MEX-122-27-904 | Norte 5 esq Oriente 42 | 27 | 3 | 1 |
|
|
| 31 |
MEX-122-27-905 | Av. Ignacio Comonfort Ote. 15 (Esc. Prim. Belisario Domínguez) | 68 | 5 | 28 | 2 | 15 | 9 | 127 |
MEX-122-27-906 | Av. Ignacio Comonfort Ote. 15 (Esc. Prim. Belisario Domínguez) | 309 | 16 | 164 | 3 | 9 | 8 | 509 |
MEX-122-27-907 | Av. Manuel Altmirano Ote. 18 (Tienda Azul y Blanco) | 524 | 3 | 68 | 4 | 6 | 5 | 610 |
MEX-122-27-908 | Av. Manuel Altmirano Ote. 18 (Tienda Azul y Blanco) |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-909 | Diagonal Agricultura, esq. Av. Méx. San Juan Tlapizahuac |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-910 | Av. Ignacio Comonfort Ote. 7 (Frente al Mercado) | 607 | 5 | 58 | 1 | 5 | 73 | 749 |
MEX-122-27-911 | Av Lerdo de Tejada e Isidro Fabela |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-912 | Av. Covarrubias esq. Av. Isidro Fabela | 682 | 13 | 10 | 8 | 7 | 30 | 750 |
MEX-122-27-913 | Av. Tláloc esq.Ote. 4 | 657 | 20 | 53 | 6 | 9 | 5 | 750 |
MEX-122-27-914 | Av. Tláloc esq.Ote. 4 | 633 | 8 | 80 | 3 | 12 | 14 | 750 |
MEX-122-27-915 | Pte. 9 entre Av. Ricardo Flores Magón y Nte. 27 | 698 | 1 | 15 | 2 | 0 | 32 | 748 |
MEX-122-27-916 | Pte. 9 entre Av. Ricardo Flores Magón y Nte. 27 |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-917 | Av. Chimalpain esq. Av. Lombardo Toledano | 585 | 29 | 5 | 21 | 21 | 39 | 750 |
MEX-122-27-918 | Av. López Mateos esq. Av. Cuitláhuac | 674 | 14 | 27 | 10 | 11 | 14 | 750 |
MEX-122-27-919 | Pirul esq. Rosario | 8 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 10 |
MEX-122-27-920 | Av. Moctezuma esq. Alfredo del Mazo (Junto al Hosp. Gral) | 671 | 4 | 21 | 1 | 1 | 52 | 750 |
MEX-122-27-921 | Av. Moctezuma esq. Alfredo del Mazo (Junto al Hosp. Gral) | 716 | 1 | 28 | 2 | 2 | 1 | 750 |
MEX-122-27-922 | Sur 20 esq. Pte. 3 (Frente a la Delegación Municipal) |
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-923 | Av. Moctezuma Pte 18 (A un lado de la Panadería San Ángel) | 301 | 7 | 47 | 4 | 4 | 40 | 403 |
MEX-122-27-924 | Av. Moctezuma Pte 18 (A un lado de la Panadería San Ángel) | 499 | 17 | 52 | 3 | 17 | 162 | 750 |
MEX-122-27-925 | Av. Axayácatl esq. Pte 18 (Esc. Prim. Leona Vicario) | 686 | 2 | 42 | 4 | 0 | 16 | 750 |
MEX-122-27-926 | Av. Axayácatl esq. Pte 18 (Esc. Prim. Leona Vicario) | 698 | 0 | 27 | 0 | 0 | 23 | 748 |
En las cuales, refiriendo un caso hipotético en el que anuláramos todas las casillas anteriormente mencionadas tenemos por resultado que se anulan los votos como se muestra en el siguiente cuadro:
ID CASILLA | FORMULA 3 | FORMULA 4 | FORMULA 6 | FORMULA 9 | FORMULA 15 | VOTOS NULOS | TOTAL |
| ARTURO CRUZ RAMIREZ | GLORIA LUCIO SALVADOR | FRANCISCO TENORIO CONTRERAS | JOSE LUIS HERRERA GONZALEZ | HONORIO GARCÍA FIERRO |
|
|
| 12,398 | 87 | 805 | 38 | 69 | 724 | 14,121 |
MEX-122-27-868 | 200 | 13 | 178 | 2 | 19 | 8 | 420 |
MEX-122-27-869 |
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-870 | 697 |
| 15 | 2 |
| 15 | 729 |
MEX-122-27-871 | 360 | 0 | 30 | 0 | 0 | 226 | 616 |
MEX-122-27-873 |
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-874 | 749 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 749 |
MEX-122-27-875 | 556 |
| 40 |
|
| 154 | 750 |
MEX-122-27-876 | 695 | 11 | 34 | 2 | 1 | 7 | 750 |
MEX-122-27-879 |
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-880 | 397 | 1 | 116 | 4 | 5 | 11 | 534 |
MEX-122-27-881 |
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-886 | 737 | 1 | 0 | 1 | 1 | 10 | 750 |
MEX-122-27-887 | 733 | 0 | 6 | 0 | 1 | 10 | 750 |
MEX-122-27-888 | 695 | 16 | 5 | 3 | 10 | 21 | 750 |
MEX-122-27-889 |
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-890 |
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-898 |
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-899 | 745 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 750 |
MEX-122-27-900 | 743 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 750 |
MEX-122-27-901 | 58 | 2 | 30 | 0 | 0 | 1 | 91 |
MEX-122-27-902 | 4 |
| 35 | 1 | 1 | 0 | 41 |
MEX-122-27-904 | 27 | 3 | 1 |
|
|
| 31 |
MEX-122-27-908 |
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-909 |
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-910 | 607 | 5 | 58 | 1 | 5 | 73 | 749 |
MEX-122-27-911 |
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-912 | 682 | 13 | 10 | 8 | 7 | 30 | 750 |
MEX-122-27-914 | 633 | 8 | 80 | 3 | 12 | 14 | 750 |
MEX-122-27-916 |
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-919 | 8 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 10 |
MEX-122-27-920 | 671 | 4 | 21 | 1 | 1 | 52 | 750 |
MEX-122-27-921 | 716 | 1 | 28 | 2 | 2 | 1 | 750 |
MEX-122-27-922 |
|
|
|
|
|
|
|
MEX-122-27-923 | 301 | 7 | 47 | 4 | 4 | 40 | 403 |
MEX-122-27-925 | 686 | 2 | 42 | 4 | 0 | 16 | 750 |
MEX-122-27-926 | 698 | 0 | 27 | 0 | 0 | 23 | 748 |
Cuadro 2
De la revisión del cuadro comparativo 2, podemos apreciar que si anulamos todas las casillas anteriores, que es la suma de 36 casillas, se anularían en total 14,121 votos de los 28,805 votos emitidos, que representa un 60%, de los cuales a la Fórmula 3 representada por ARTURO CRUZ RAMÍREZ, se le anularían 12,398 votos, de los 24,640 obtenidos, teniendo como resultado un total de 12,242 votos a favor.
En cuanto a la Fórmula 4, representada por GLORIA LUCIO SALVADOR, se anularían 87 votos, de los 262 obtenidos, teniendo como resultado un total de 175 votos a favor.
En cuanto a la Fórmula 6, representada por FRANCISCO TENORIO CONTRERAS, se anularían 805 votos, de los 1,754 obtenidos, teniendo como resultado un total de 949 votos a favor.
En cuanto a la Fórmula 9, representada por JOSÉ LUIS HERRERA GONZÁLEZ, se anularían 38 votos de los 141 obtenidos, teniendo como resultado un total de 103 votos a favor.
En cuanto a la Fórmula 15, representada HONORIO GARCÍA FIERRO, se anularían 69 votos de los 231 obtenidos, teniendo como resultado un total de 162 votos a favor.
En lo que se refiere a los votos nulos, de 1,777 menos 724, tenemos como resultado un total de 1,053 votos nulos.
Podemos plasmar un segundo caso hipotético en el cual, si referimos las casillas que fueron robadas, se presume tal hecho por el ámbito de territorialidad en donde la parte actora tiene la mayoría de militantes que simpaticen con él por lo que se desprende del considerando noveno, las casillas robadas forman un total de 18 de las 36 casillas impugnadas, quedando 27 casillas con votación válida, arrojando los siguientes resultados:
| VOTACIÓN PROMEDIO | VOTACIÓN TOTAL |
VOTACIÓN VALIDA
27 |
* | 13299 |
CASILLAS ROBADAS
18 | 470 | 8460 |
Del recuadro anterior se desprende que si tomamos en consideración la votación promedio del primer lugar respecto al segundo lugar nos da un total de 470 votos de diferencia en promedio, lo cual, sigue sin ser determinante en el sentido de la votación.
Ahora bien, del resultado de la anulación de las 33 casillas de las 36 impugnadas tenemos que el cómputo final quedaría de la siguiente manera:
ID CASILLA | FORMULA 3 | FORMULA 4 | FORMULA 6 | FORMULA 9 | FORMULA 15 | VOTOS NULOS | TOTAL |
| ARTURO CRUZ RAMIREZ | GLORIA LUCIO SALVADOR | FRANCISCO TENORIO CONTRERAS | JOSE LUIS HERRERA GONZALEZ | HONORIO GARCIA FIERRO |
|
|
| 13299 | 175 | 994 | 105 | 162 | 1294 | 15466 |
MEX-122-27-867 | 725 | 1 | 15 | 0 | 2 | 7 | 750 |
MEX-122-27-870 | 697 | 0 | 15 | 2 | 0 | 15 | 729 |
MEX-122-27-871 | 360 | 0 | 30 | 0 | 0 | 226 | 616 |
MEX-122-27-872 | 713 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 714 |
MEX-122-27-877 | 531 | 1 | 51 | 0 | 1 | 16 | 600 |
MEX-122-27-878 | 709 | 1 | 10 | 1 | 23 | 5 | 749 |
MEX-122-27-882 | 310 | 6 | 45 | 2 | 11 | 26 | 400 |
MEX-122-27-883 | 153 | 6 | 96 | 5 | 0 | 451 | 71 |
MEX-122-27-884 | 181 | 0 | 117 | 3 | 0 | 7 | 308 |
MEX-122-27-885 | 145 | 5 | 38 | 8 | 3 | 8 | 207 |
MEX-122-27-891 | 735 | 1 | 4 | 0 | 0 | 7 | 755 |
MEX-122-27-892 | 738 | 1 | 2 | 0 | 0 | 8 | 749 |
MEX-122-27-893 | 19 | 1 | 7 | 0 | 0 | 0 | 27 |
MEX-122-27-894 | 685 | 1 | 0 | 0 | 1 | 63 | 750 |
MEX-122-27-895 | 643 | 16 | 19 | 15 | 14 | 43 | 750 |
MEX-122-27-896 | 604 | 24 | 31 | 16 | 15 | 63 | 753 |
MEX-122-27-897 | 620 | 6 | 52 | 2 | 4 | 66 | 750 |
MEX-122-27-903 | 717 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 717 |
MEX-122-27-905 | 68 | 5 | 28 | 2 | 15 | 9 | 127 |
MEX-122-27-906 | 309 | 16 | 164 | 3 | 9 | 8 | 509 |
MEX-122-27-907 | 524 | 3 | 68 | 4 | 6 | 5 | 610 |
MEX-122-27-913 | 657 | 20 | 53 | 6 | 9 | 5 | 750 |
MEX-122-27-914 | 633 | 8 | 80 | 3 | 12 | 14 | 750 |
MEX-122-27-915 | 698 | 1 | 15 | 2 | 0 | 32 | 748 |
MEX-122-27-917 | 585 | 29 | 55 | 21 | 21 | 39 | 750 |
MEX-122-27-918 | 674 | 14 | 27 | 10 | 11 | 14 | 750 |
MEX-122-27-924 | 499 | 17 | 52 | 3 | 17 | 162 | 750 |
De lo que se desprende de su causa de pedir del actor es la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, para lo cual el artículo 125 inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas nos establece las dos premisas que se deben de considerar para anular una elección y convocar a nuevas elecciones, para lo cual se transcribe lo manifestado en el artículo antes señalado:
Artículo 125.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
De lo que se desprende de la cita del artículo, para poder anular una elección se debe cumplir dos premisas las cuales son:
Primero: que se acredite alguna causal de nulidad en por lo menos el 20% de las casillas en el ámbito correspondiente de la elección de que se trate. Lo cual sí se cumple, en razón de que en dicha elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Valle de Chalco Solidaridad en el Estado de México, en donde son un total de sesenta casillas para dicha elección y de las cuales se anulan treinta y tres, que representan el 55% de la instalación de las casillas, por lo que se cumple con la primera premisa establecida en el artículo 25 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
La segunda premisa que nos marca el artículo antes citado, es que sea determinante en el resultado, lo cual no es así, ya que como se aprecia en el recuadro 3, no se revierten los resultados y siguen teniendo la misma posición, la fórmula que obtuvo el primer lugar y la planilla que representa el promovente, es la planilla 6 que obtuvo el segundo lugar en el cómputo primigenio.
Cabe resaltar, que el resultado final de mayoría de votos no queda revocado o modificado, puesto que perdura el sentido de la votación emitida, por lo tanto, se debe considerar que la voluntad de los militantes es la obtenida en los resultados del Acta de Sesión de Cómputo, respecto de la Elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Valle de Chalco Solidaridad, en el Estado de México, llevada a cabo el treinta y uno de enero de dos mil diez.
Y que esta Comisión Nacional de Garantías comparte el criterio reiterado por el Tribunal Federal Electoral sobre la preservación del voto de la mayoría de los militantes, los cuales ejercen su derecho de votar que es un acto que se hace válido al momento de que la persona emite su voto en la urna, por lo que es un acto válidamente celebrado, no puede ser viciado por irregularidades menores, ya que el sentido de la votación total sigue quedando en las mismas posiciones y que fue válidamente emitida por la militancia, por lo que al anular dicha elección se estaría contraviniendo la voluntad de la mayoría de la militancia en dicha elección, y no se estaría preservando los actos que válidamente realizó la militancia del partido, que fue el sufragio; para robustecer lo manifestado con antelación se citan las siguiente tesis:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.— (Se transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.- (Se transcribe).
Por lo que, lo procedente es declarar PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por FRANCISCO FERNANDO TENORIO CONTRERAS, quien promueve en su carácter de candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Municipal, planilla registrada con el Folio "6" en la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, y como consecuencia la nulidad de las casillas MEX-122-27-868, MEX-122-27-869, MEX-122-27-873, MEX-122-27-874, MEX-122-27-875, MEX-122-27-876, MEX-122-27-879, MEX-122-27-880, MEX-122-27-881, MEX-122-27-886, MEX-122-27-887, MEX-122-27-888, MEX-122-27-889, MEX-122-27-890, MEX-122-27-898, MEX-122-27-899, MEX-122-27-900, MEX-122-27-901, MEX-122-27-902, MEX-122-27-904, MEX-122-27-908, MEX-122-27-909, MEX-122-27-910, MEX-122-27-911, MEX-122-27-912, MEX-122-27-916, MEX-122-27-919, MEX-122-27-920, MEX-122-27-921, MEX-122-27-922, MEX-122-27-923, MEX-122-27-925 y MEX-122-27-926, así como la modificación del cómputo.
X. Que ha quedado precisado en el punto anterior de la presente resolución, que ha sido procedente la nulidad de las casillas impugnadas de la elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, en el municipio de Valle de Chalco Solidaridad, en el Estado de México.
Por lo que el pleno de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver y en consecuencia;
RESUELVE
PRIMERO.- Por las razones contenidas en el considerando II de la presente resolución se integran el expediente INC/MEX/194/2010 al INC/MEX/181/2010, por ser éste el primero en la numeración progresiva y en el orden de entrada de esta Comisión Nacional. En consecuencia glósese copia certificada de la presente resolución en el expediente citado en el primer término.
SEGUNDO.- Por las razones contenidas en el considerando IV de la presente resolución se declara SOBRESEIMIENTO, el recurso de inconformidad presentado por YNDIRA SANDOVAL SÁNCHEZ para la elección de Presidente (a) y Secretario (a) General del Comité Ejecutivo Municipal de Valle de Chalco Solidaridad, en el Estado de México, bajo el expediente INC/MEX/181/2010.
TERCERO.- De conformidad con los razonamientos y los preceptos jurídicos vertidos en los considerandos VIII y IX de la presente resolución se declara PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de inconformidad promovido por FRANCISCO FERNANDO TENORIO CONTRERAS, bajo el expediente INC/MEX/194/2010, en su carácter de candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Municipal, planilla registrada con el Folio "6" en la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.
CUARTO.- Por la razones contenidas en los considerandos VIII y IX, se declara la nulidad de las casillas MEX-122-27-868, MEX-122-27-869, MEX-122-27-873, MEX-122-27-874, MEX-122-27-875, MEX-122-27-876, MEX-122-27-879, MEX-122-27-880, MEX-122-27-881, MEX-122-27-886, MEX-122-27-887, MEX-122-27-888, MEX-122-27-889, MEX-122-27-890, MEX-122-27-898, MEX-122-27-899, MEX-122-27-900, MEX-122-27-901, MEX-122-27-902, MEX- 122-27-904, MEX-122-27-908, MEX-122-27-909, MEX-122-27-910, MEX-122-911, MEX-122-27-912, MEX-122-27-916, MEX-122-27-919, MEX-122-27-920, MEX-122-27-921, MEX-122-27-922, MEX-122-27-923, MEX-122-27-925 y MEX-122-27-926, así como la modificación del cómputo y así mismo, se ratifica el cómputo y las constancias de mayoría.”
SEXTO. Agravios. El escrito de demanda, por el que se promueve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve, es del tenor siguiente:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- Me causa agravio la infundada resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías, y viola en mi perjuicio el principio de legalidad, ya que sin ninguna motivación lógica jurídica, concluye en sus puntos resolutivos que se anulan las casillas MEX-122-27-868, MEX-122-27-869, MEX-122-27-873, MEX-122-27-874, MEX-122-27-875, MEX-122-27-876, MEX-122-27-879, MEX-122-27-880, MEX-122- 27-881, MEX-122-27-886, MEX-122-27-887, MEX-122-27-888, MEX- 122-27-889, MEX-122-27-890, MEX-122-27-898, MEX-122-27-899, MEX-122-27-900, MEX-122-27-901, MEX-122-27-902, MEX-122-27-904, MEX-122-27-908, MEX-122-27-909, MEX-122-27-910, MEX-122-27 911, MEX-122-27-912, MEX-122-27-916, MEX-122-27-919, MEX-122- 27-920, MEX-122-27-921, MEX-122-27-922, MEX-122-27-923, MEX-122-27-925 y MEX-122-27-926.
Y a pesar de la nulidad de un número considerable de casillas concluye validar la elección y las constancias de mayoría a favor de los candidatos que con su actuación cometieron irregularidades el día de la jornada electoral, como es el robo de las casillas y que durante la jornada electoral fueron denunciadas ante la Comisión Nacional Electoral y que curiosamente fueron apareciendo una a una en las oficinas del órgano electoral con resultados a favor del candidato de la formula "3", por lo que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso i), del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), que afecten de manera determinante el resultado de la votación. Por lo que se tiene que el órgano responsable no cumplió con las disposiciones legales establecidas por lo que considero que existe una clara violación en mi perjuicio de la legalidad en todo proceso electoral.
SEGUNDO.- Se tiene que causa en mi perjuicio, el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías haya violado el principio de exhaustividad, al no valorar conforme a los principios generales del Derecho las pruebas que presenté para acreditar mis manifestaciones, y de la misma manera existen elementos de prueba que no fueron tomados en cuenta por el órgano responsable. Lo anterior en razón de que para acreditar mis aseveraciones presenté copia de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, además de que el Órgano Electoral documentó todas estas irregularidades el día de la jornada electoral en un acta, misma que debe estar agregada en los expedientes de inconformidad.
Tal y como se aprecia en la ilegal resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías, respecto a las casillas MEX-122-27-870 y MEX-122-27-871, donde a pesar del informe rendido por el órgano electoral que curiosamente transcribe en estos términos: "... aproximadamente a las once horas se recibió el reporte vía telefónica en el sentido de que las casillas identificadas con la clave MEX-122-27-871, de la colonia Concepción, MEX-122-27-870, de la colonia Concepción, se estaba recibiendo la votación de personas que no estaban inscritas en el listado nominal, por lo que de manera inmediata se trasladaron los delegados Julio César Cisneros, Daniel Alcaraz y Juan Rafael Laguna, al llegar a las mismas se percatan y constatan que efectivamente se estaban además de el listado nominal (sic), los funcionarios se encontraban llenando listados de votantes en aquellos casos en que los electores no se encontraban en el referido listado", concluyendo que mi agravio era infundado, cuando existe un reconocimiento por parte del órgano electoral que en dichas casillas si se estuvo realizando la votación con personas que no se encontraban en el padrón por lo tanto no tenían ningún derecho a emitir su voto en una elección interna del PRD donde se elegían órganos de dirección y de representación municipal, por lo tanto la Comisión Nacional de Garantías debió anular las mencionadas casillas, pues el suscrito aporté los elementos suficientes para acreditar fehacientemente la causal de nulidad invocada, y por la omisión del órgano responsable de valorar la pruebas conforme a derecho, se viola en mi prejuicio el principio de exhaustividad.
TERCERO.- Se tiene que se viola en mi perjuicio el principio de imparcialidad, ya que la Comisión Nacional de Garantías actúa dolosamente y pretende sin fundamentos lógico jurídicos sostener una elección que está por demás decir que se vio revestida de irregularidades y de violaciones a las normas intrapartidarias y a los principios generales del derecho, como lo es la imparcialidad que debe aplicarse en todos sus actos o resoluciones emitidos por los órganos que imparten justicia, ya que una de las ilegalidades cometidas en la resolución de la Comisión Nacional de Garantías, que no encuentra sustento jurídico ni motivación alguna, se encuentra en la foja 47 donde se menciona que: "De la revisión del cuadro comparativo 2, podemos apreciar que si anulamos todas las casillas anteriores, que es la suma de 36 casillas, se anularían en total 14,121 votos de los 28,805 votos emitidos, que representa un 60%, de los cuales a la Fórmula 3 representada por ARTURO CRUZ RAMÍREZ, se le anularían 12,398 votos, de los 24640 obtenidos, teniendo como resultado un total de 12,242 votos a favor.
…
Podemos plasmar un segundo caso hipotético en el cual, si referimos las casillas que fueron robadas, se presume tal hecho por el ámbito de territorialidad en donde la parte actora tiene la mayoría de militantes que simpaticen con el por lo que se desprende del considerando noveno, las casillas robadas forman un total de 18 de las 36 casillas impugnadas, quedando 27 casillas con votación válida, arrojando los siguientes resultados:
…
Del recuadro anterior se desprende que si tomamos en consideración la votación promedio del primer lugar respecto al segundo lugar nos da un total de 470 votos de diferencia en promedio, lo cual, sigue sin ser determinante en el sentido de la votación.
…
Cabe resaltar, que el resultado final de mayoría de votos no queda revocado o modificado, puesto que perdura el sentido de la votación emitida, por lo tanto, se debe considerar que la voluntad de los militantes es la obtenida en los resultados del Acta de Sesión de Cómputo, respecto de la Elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Valle de Chalco Solidaridad, en el Estado de México, llevada a cabo el treinta y uno de enero de dos mil diez.
De lo anterior se tiene que efectivamente sin una fundamentación el órgano responsable actúa a favor de sostener una elección la cual es insostenible en virtud de las irregularidades llevadas a cabo el día de la jornada electoral, por lo que la Comisión Nacional de Garantías lejos de actuar imparcialmente, actúa parcialmente a favor de sostener actos ilegales.
CUARTO.- Debe decirse que con todo esto la Comisión Nacional de Garantías, está faltando a su obligación de fundar y motivar debidamente la resolución que emite, toda vez que sin existir fundamento legal concluye que con sus ejercicios hipotéticos, aun y cuando se anulan 36 casillas y estas equivalen al 60% de las casillas instaladas, no son determinantes como para generar un cambio de ganador, y como consecuencia lógica para que sea anulada dicha elección.
De lo anterior se tiene que se viola el principio de certeza jurídica ya que dejan de apegarse a las disposiciones legales que establecen las hipótesis en las que se debe de anular una elección y pretenden sustentar su resolución en simples ejercicios hipotéticos, los cuales están muy alejados de toda disposición legal, intrapartidaria.
QUINTO.- Se viola en mi perjuicio el principio de congruencia en toda resolución jurídica, en razón de que no se actúa conforme a derecho ya que el actuar de la Comisión Nacional de Garantías es contrario a lo establecido en los propios ordenamientos internos, esto es así, pues en el artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se establece con toda claridad que: Son causas para convocar a elección extraordinaria: a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación.
En el artículo anterior se establece con toda claridad, que tan solo se necesita que exista la irregularidad en el 20% de las casillas para que se actualice la nulidad de la elección, claro sin olvidar la segunda condicionante que establece que esto sea DETERMINANTE en el resultado de la elección.
En la resolución ilegal aprobada por la Comisión Nacional de Garantías, se acepta claramente que las casillas anuladas equivalen al 60% del total de las casillas, es decir, en más de la mitad de las casillas ocurrió la irregularidad, es clara la normativa interna, cuando establece que la irregularidad se establezca en "por lo menos el veinte por ciento de las casillas".
En esta elección no es el 60% el "por lo menos", sino más bien es, "el por lo más", razón más que suficiente para anular la elección.
Falsamente, la Comisión Nacional de Garantías dice que a pesar de estar acreditada la nulidad de las casillas y que estas representan el 60% del total de las casillas instaladas (robadas), éstas no son determinantes para anular la elección, agregando sin ningún fundamento jurídico que: "no se revierten los resultados y siguen teniendo la misma posición, la fórmula que obtuvo el primer lugar y la planilla que representa el promoverte, es la planilla 6 que obtuvo el segundo lugar en el cómputo primigenio";... "Cabe resaltar, que el resultado final de mayoría de votos no queda revocado o modificado, puesto que perdura el sentido de la votación emitida, por lo tanto, se debe considerar que la voluntad de los militantes es la obtenida en los resultados del Acta de Sesión de Cómputo".
Concluyendo con otra consideración sin sustento jurídico que: "por lo que es un acto válidamente celebrado, no puede ser viciado por irregularidades menores, ya que el sentido de la votación total sigue quedando en las mismas posiciones y que fue válidamente emitida por la militancia"
Con este tipo de consideraciones, simplistas la Comisión Nacional de Garantías, sin interpretar objetivamente la normativa interna, establece sin más ni más, que se podrá anular sin límite más del 20% de las casillas, como ocurrió en este caso hasta el 60%, sin que se pueda considerar determinante como para anular la elección, argumentando que no hay un cambio de posiciones entre el primer lugar y el segundo, circunstancia que nunca se podrá actualizar dada la gran diferencia, que como se dijo en el escrito de impugnación, fue motivada por el cúmulo de irregularidades plenamente acreditadas (robo de las casillas o paquetes electorales) ocurridas el día de la elección, para lo cual inserto el computo de la elección interna de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del PRD en Valle de Chalco, Solidaridad, Estado de México.
ID CASILLA | FORMULA 3 | FORMULA 4 | FORMULA 6 | FORMULA 9 | FORMULA 15 | VOTOS NULOS | TOTAL |
| ARTURO CRUZ RAMIREZ | GLORIA LUCIO SALVADOR | FRANCISCO TENORIO CONTRERAS | JOSE LUIS HERRERA GONZALEZ | HONORIO GARCIA FIERRO |
|
|
MEX-122-27-867 | 725 | 1 | 15 | 0 | 2 | 7 | 750 |
MEX-122-27-868 | 200 | 13 | 178 | 2 | 19 | 8 | 420 |
MEX-122-27-869 |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-870 | 697 |
| 15 | 2 |
| 15 | 729 |
MEX-122-27-871 | 360 | 0 | 30 | 0 | 0 | 226 | 616 |
MEX-122-27-872 | 713 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 714 |
MEX-122-27-873 |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-874 | 749 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 749 |
MEX-122-27-875 | 556 |
| 40 |
|
| 154 | 750 |
MEX-122-27-876 | 695 | 11 | 34 | 2 | 1 | 7 | 750 |
MEX-122-27-877 | 531 | 1 | 51 | 0 | 1 | 16 | 600 |
MEX-122-27-878 | 709 | 1 | 10 | 1 | 23 | 5 | 749 |
MEX-122-27-879 |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-880 | 397 | 1 | 116 | 4 | 5 | 11 | 534 |
MEX-122-27-881 |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-882 | 310 | 6 | 45 | 2 | 11 | 26 | 400 |
MEX-122-27-883 | 153 | 6 | 96 | 5 | 0 | 451 | 71 |
MEX-122-27-884 | 181 | 0 | 117 | 3 | 0 | 7 | 308 |
MEX-122-27-885 | 145 | 5 | 38 | 8 | 3 | 8 | 207 |
MEX-122-27-886 | 737 | 1 | 0 | 1 | 1 | 10 | 750 |
MEX-122-27-887 | 733 | 0 | 6 | 0 | 1 | 10 | 750 |
MEX-122-27-888 | 695 | 16 | 5 | 3 | 10 | 21 | 750 |
MEX-122-27-889 |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-890 |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-891 | 735 | 1 | 4 | 0 | 0 | 7 | 755 |
MEX-122-27-892 | 738 | 1 | 2 | 0 | 0 | 8 | 749 |
MEX-122-27-893 | 19 | 1 | 7 | 0 | 0 | 0 | 27 |
MEX-122-27-894 | 685 | 1 | 0 | 0 | 1 | 63 | 750 |
MEX-122-27-895 | 643 | 16 | 19 | 15 | 14 | 43 | 750 |
MEX-122-27-896 | 604 | 24 | 31 | 16 | 15 | 63 | 753 |
MEX-122-27-897 | 620 | 6 | 52 | 2 | 4 | 66 | 750 |
MEX-122-27-898 |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-899 | 745 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 750 |
MEX-122-27-900 | 743 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 750 |
MEX-122-27-901 | 58 | 2 | 30 | 0 | 0 | 1 | 91 |
MEX-122-27-902 | 4 |
| 35 | 1 | 1 | 0 | 41 |
MEX-122-27-903 | 717 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 717 |
MEX-122-27-904 | 27 | 3 | 1 |
|
|
| 31 |
MEX-122-27-905 | 68 | 5 | 28 | 2 | 15 | 9 | 127 |
MEX-122-27-906 | 309 | 16 | 164 | 3 | 9 | 8 | 509 |
MEX-122-27-907 | 524 | 3 | 68 | 4 | 6 | 5 | 610 |
MEX-122-27-908 |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-909 |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-910 | 607 | 5 | 58 | 1 | 5 | 73 | 749 |
MEX-122-27-911 |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-912 | 682 | 13 | 10 | 8 | 7 | 30 | 750 |
MEX-122-27-913 | 657 | 20 | 53 | 6 | 9 | 5 | 750 |
MEX-122-27-914 | 633 | 8 | 80 | 3 | 12 | 14 | 750 |
MEX-122-27-915 | 698 | 1 | 15 | 2 | 0 | 32 | 748 |
MEX-122-27-916 |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-917 | 585 | 29 | 55 | 21 | 21 | 39 | 750 |
MEX-122-27-918 | 674 | 14 | 27 | 10 | 11 | 14 | 750 |
MEX-122-27-919 | 8 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 10 |
MEX-122-27-920 | 671 | 4 | 21 | 1 | 1 | 52 | 750 |
MEX-122-27-921 | 716 | 1 | 28 | 2 | 2 | 1 | 750 |
MEX-122-27-922 |
|
|
|
|
|
| 0 |
MEX-122-27-923 | 301 | 7 | 47 | 4 | 4 | 40 | 403 |
MEX-122-27-924 | 499 | 17 | 52 | 3 | 17 | 162 | 750 |
MEX-122-27-925 | 686 | 2 | 42 | 4 | 0 | 16 | 750 |
MEX-122-27-926 | 698 | 0 | 27 | 0 | 0 | 23 | 748 |
Siendo así, la Comisión Nacional de Garantías podrá en otras resoluciones, como esta, anular el 60% de las casillas y concluir sin fundamento alguno que no es determinante para anular la elección por no existir un cambio entre el primer lugar y el segundo.
SEXTO.- Se viola en mi perjuicio el principio de objetividad, ya que tal y como ha quedado asentado en párrafos precedentes, el actuar del órgano responsable es contrario a derecho, y basa su resolución en simples ejercicios hipotéticos, desde luego que con este tipo de consideraciones, la Comisión Nacional de Garantías podrá anular el 70%, 80%, 90%, incluso podría determinar que solo una casilla es válida y anular todas, y concluiría como en este caso, que al no haber un cambio de ganador con todas las casillas anuladas, la elección es válida. Contraviniendo desde luego los principios rectores de toda elección democrática.
En conclusión, tal y como lo he sostenido la Comisión Nacional de Garantías, violenta, los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, exhaustividad y objetividad que rigen la función de toda elección, tal y como lo demuestro con el siguiente ejercicio:
El total de votos recibidos en la elección interna de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Valle de Chalco, Solidaridad, Estado de México es de 28,805; el total de los votos anulados en las 36 casilla anuladas es de 16,139.
Estos 16,139 votos anulados representan el 56.02% del total de la votación, es decir 43.98% representa el total de la votación valida, en consecuencia, con menos de la mitad de los votos emitidos, la Comisión Nacional de Garantías, está validando una elección atípica, plagada de irregularidades plenamente acreditadas, como fue el robo de las casillas.
Sirve de apoyo a mis afirmaciones, la tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto se transcribe a continuación:
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIÓN DETERMINANTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL (Legislación de Sonora).—(Se transcribe).
De la anterior trascripción, se puede observar claramente la violación a mi esfera jurídica y a la de la militancia perredista en el Municipio de Valle de Chalco, Estado de México, por parte de la Comisión Nacional de Garantías al validar una elección con tan solo el 43.98% de los votos, con tan solo el 40% de las casillas, circunstancias por demás ilegales, sin sustento ni motivación jurídica.
A la misma conclusión debe llegar esa V Sala Regional Plurinominal del Poder Judicial de la Federación, pues con esos mínimos porcentajes no se supera el umbral mínimo para considerar una mayoría simple de la voluntad de los electores que acudieron a votar el día de la elección.
Una más de las ilegalidades por parte de la Comisión Nacional de Garantías se hace consistir en que considera 60 casillas como instaladas en la mencionada elección, cuando en los hechos 12 casillas aparecen con "0" votos, por lo tanto estas no debieron ser consideradas como instaladas o sin votación, atendiendo a que no cumplieron con su principal objetivo que es la recepción de votos, lo que da a entender que dichas casillas no fueron instaladas; luego entonces son únicamente 48 casillas las instaladas.
Ahora bien, si son 48 casillas las instaladas y de estas, 36 son anuladas por la Comisión Nacional de Garantías, las casillas validas únicamente son 12.
Estas 36 casillas anuladas hacen 75% de un total de 48 que presuntamente si fueron instaladas, por lo tanto las casillas validas equivalen tan solo a un 25%, circunstancia que también debe ser tomada en cuenta por esa V Sala Regional Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para anular la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Valle de Chalco, Estado de México.
SÉPTIMO. Pretensión, causa de pedir y resumen de agravios.
Pretensión. De la lectura del escrito de demanda de juicio ciudadano se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en que se anule la elección interna de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México y, en consecuencia, se ordene la realización de elecciones extraordinarias.
Causa de pedir. La causa de pedir que sostiene dicha pretensión radica en que, a juicio del actor, se actualiza la hipótesis para convocar a una elección extraordinaria, establecida en el artículo 125, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que regula la nulidad de elección por haberse anulado la votación en por lo menos el veinte por ciento de las casillas, y que esto resulte determinante para el resultado de la votación, de la siguiente manera:
Artículo 125.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
Resumen de agravios. En relación con el referido argumento, el justiciable esgrime diversos agravios, los cuales se refieren a dos circunstancias distintas.
Los primeros agravios que hace valer el incoante buscan obtener la nulidad de la votación recibida en dos casillas y que, en esencia, son los siguientes:
1. Agravios relacionados con la nulidad de las casillas MEX-122-27-870 y MEX-122-27-871, por estimar que se actualiza la causal de nulidad relativa a permitir sufragar a personas que no se encuentran en el listado nominal del Partido de la Revolución Democrática.
Que la responsable violó el principio de exhaustividad al no valorar debidamente las pruebas que presentó, consistentes en: a) copia de las actas de jornada electoral y, b) copia de las actas de escrutinio y cómputo.
Que la Comisión Nacional Electoral documentó las irregularidades llevadas a cabo el día de la jornada electoral en un acta, que debe estar agregada a los expedientes de inconformidad.
Que a pesar de que en el informe rendido por la Comisión Nacional Electoral se señala que en dichas casillas se recibió votación de personas que no se encontraban inscritas en la lista nominal del Partido de la Revolución Democrática, se concluyó que el agravio era infundado y no se anuló la votación recibida en las casillas de referencia.
Ahora bien, es preciso señalar que el agravio antes señalado se relaciona con la pretensión y causa de pedir sostenidos por el actor; ya que tienen como fin el que se anule la votación recibida en las dos casillas citadas y fortalecer sus argumentos vinculados con la nulidad de la elección interna de mérito.
Así, en relación con el estudio realizado por la responsable respecto de la validez de dicha elección, el actor vierte los siguientes motivos de disenso:
2. Agravios relacionados con el estudio de la causal de nulidad de la elección.
I. Que contrariamente a lo señalado por la responsable, se actualizó la hipótesis para convocar a elecciones extraordinarias, establecida en el artículo 125, fracción a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ya que el segundo de los extremos de las hipótesis, relativo a la determinancia, se acredita al haberse anulado el sesenta por ciento (60%) de las casillas, es decir, más de la mitad de ellas.
II. Que es erróneo el argumento que vincula la determinacia con el cambio de ganador, ya que en el caso, por las irregularidades ocurridas y dada la gran diferencia de votos entre los dos primeros lugares, nunca se podrá actualizar el cambio de ganador.
III. Que los ejercicios hipotéticos realizados por la responsable no se apegan a las normas partidarias.
IV. Que la determinancia también se acredita ya que el total de votos recibidos en la elección interna de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México fue de veintiocho mil ochocientos cinco (28,805), mientras que el total de los votos comprendidos en las treinta y seis (36) casillas anuladas sería de dieciséis mil ciento treinta y nueve (16,139), los cuales representan el cincuenta y seis punto cero dos por ciento (56.02%) del total de la votación y, en consecuencia, únicamente se mantuvo el cuarenta y tres punto noventa y ocho por ciento (43.98%) de la votación, es decir, menos de la mitad de los votos emitidos, afirmación vincula con la tesis de jurisprudencia NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIÓN DETERMINANTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL (Legislación de Sonora).
V. Que en doce (12) casillas se computaron cero votos, por lo tanto, éstas no debieron ser consideradas como instaladas, ni tomada en consideración su votación, debido a que no cumplieron con su principal objetivo, que es la recepción del voto; por lo que, al haberse instalado únicamente cuarenta y ocho (48) casillas, de las cuales se anularon treinta y seis (36) de ellas, únicamente permanecieron incólumes doce (12) casillas, que representan veinticinco por ciento (25%) de las instaladas.
Es importante señalar que en el agravio PRIMERO de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el hoy actor invoca la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en el inciso i), del artículo 124, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y, respecto de dicha causal, el actor señala lo siguiente:
Que a pesar de haberse anulado un número considerable de casillas la responsable validó la elección; lo anterior, sin importar que se sustrajeron diversas casillas, las cuales fueron “apareciendo una a una” en las oficinas de la Comisión Nacional Electoral, con resultados favorables a la fórmula 3, lo que actualiza la causal de genérica de nulidad de votación recibida en casilla.
En atención a que en dicho agravio el actor no se refiere a alguna casilla en particular, ni hechos concretos relacionados con alguna de ellas, sino que hace referencia a la validez de la elección, dicho agravio se estudiará en el apartado correspondiente a la nulidad de la elección partidista.
OCTAVO. Consideraciones previas. Antes de realizar el correspondiente análisis de fondo de la controversia planteada por la parte actora, cabe destacar que el catorce de abril del presente año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso de inconformidad INC/MEX/181/2010 y su acumulado INC/MEX/194/2010 y, en contra de dicha resolución, el hoy actor promueve el presente medio de impugnación.
En ese sentido, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones que el órgano partidista tomó en cuenta al resolver, es decir, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la enjuiciada, conforme con los preceptos legales aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado y, por ello, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan los puntos fundamentales del acto impugnado.
Respecto a la calificación de inoperancia del agravio, se actualiza, entre otros supuestos, cuando del estudio realizado, se advierta que el actor pretende impugnar cuestiones que no fueron planteadas en su oportunidad ante la responsable, lo que de suyo, imposibilitaría a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el argumento vertido en la resolución impugnada, a fin de determinar si le causa o no afectación.
De igual forma, será inoperante el agravio, cuando el impugnante no controvierta todos y cada uno de los argumentos torales que sustentan la conclusión de la responsable, de tal suerte que por esa razón el sentido de la resolución se mantenga incólume.
También será inoperante, cuando el actor no sustente con prueba alguna su afirmación u ofreciéndola, no guarde vinculación con el motivo de disenso.
Asimismo, será inoperante el agravio, cuando de manera genérica o dogmáticamente se intente combatir el argumento de la responsable, es decir, que no formule un argumento tendiente a controvertir directamente lo resuelto por ésta; así también, cuando constituya una reiteración de los agravios vertidos ante la responsable.
En consecuencia, el estudio de los agravios planteados por el actor se abordará en los supuestos específicos en los que se hayan hecho valer, bajo el entendido de que este órgano jurisdiccional se constituye en revisor de lo resuelto por la responsable, a la luz de los motivos de inconformidad planteados por las partes, en razón de que opera el principio procesal de litis cerrada.
NOVENO. Estudio de Fondo. Por razón de método, y en acatamiento de los principios de exhaustividad y congruencia, resulta necesario señalar la manera como se estudiarán los agravios hechos valer por el actor, los cuales se desglosan del escrito inicial de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los que no necesariamente serán estudiados en la forma propuesta por el quejoso.
En este sentido, los agravios serán analizados atendiendo a la vinculación que tengan con temas determinados, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda genere agravio alguno a la parte enjuiciante, según el criterio sustentado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con apoyo en lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia, consultable en la página veintitrés de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", con el rubro y texto siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Por lo anterior, en primer lugar se analizará el agravio expuesto en el numeral 1 del resumen que antecede, relativo a la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas MEX-122-27-870 y MEX-122-27-871 por haberse permitido votar a personas que no se encontraban en la lista nominal del Partido de la Revolución Democrática y, posteriormente, el agravio sintetizado en el numeral 2 del resumen, concerniente a la validez de la elección interna.
Esto es así, ya que el agravio identificado como 1 no debe estudiarse de manera aislada, sino que como un agravio instrumental, que de resultar fundado, fortalecería la pretensión de la parte actora de anular la elección controvertida, ya que al anularse dichas casillas, aumentaría también el porcentaje de votación anulada, lo que eventualmente impactaría en el estudio de la determinancia de las casillas anuladas sobre la elección partidista.
Nulidad de votación recibida en casillas.
En este sentido, previo al análisis del agravio señalado en el numeral 1 que antecede (que corresponde al agravio identificado como SEGUNDO en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano), debemos tener presente las consideraciones vertidas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la resolución impugnada respecto de la actualización de la causal de nulidad de votación que se hizo valer respecto de las casillas MEX-122-27-870 y MEX-122-27-871, impugnadas por supuestamente haberse permitido sufragar a personas que no se encontraban inscritas en la lista nominal de miembros del instituto político referido.
En principio, la responsable establece los parámetros sobre los que basará el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, los derechos de los militantes del Partido de la Revolución Democrática, dentro de los que se encuentra el ejercer el sufragio, bajo la condicionante de figurar en el listado nominal de afiliados; asimismo, establece el procedimiento a seguir para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla.
Por cuanto hace al estudio de las casillas MEX-122-27-870 y MEX-122-27-871, por la causal de nulidad de votación recibida en establecida en el artículo 124, inciso f), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, consistente en que se haya permitido sufragar a personas cuyo nombre no aparezca en la lista nominal del partido, o que no pertenezcan al ámbito de la casilla, y esto sea determinante para el resultado de la votación, la autoridad responsable señaló que se basó en el informe justificado emitido por la Comisión Nacional Electoral y en el acta de jornada electoral para concluir que, efectivamente, se había permitido votar a personas que no se encontraban en la lista nominal del partido.
En este sentido, la Comisión Nacional de Garantías consideró que el acta de jornada electoral de la casilla MEX-122-27-870 refería que habían contabilizado 750 votos, mientras que la lista nominal de electores de la misma, consignaba que habían votado 721 militantes; por lo que concluyó que se habían emitido votos por personas que no se encontraban inscritas en el listado nominal.
Posteriormente, señaló que el cómputo de dichas casillas había arrojado los siguientes resultados:
ID CASILLA | FÓRMULA 3 | FÓRMULA 4 | FÓRMULA 6 | FÓRMULA 9 | FÓRMULA 15 | VOTOS NULOS | TOTAL |
| ARTURO CRUZ RAMÍREZ | GLORIA LUCIO SALVADOR | FRANCISCO TENORIO CONTRERAS | JOSÉ LUIS HERRERA GONZÁLEZ | HONORIO GARCÍA FIERRO |
|
|
| 1057 | 0 | 45 | 2 | 0 | 241 | 1345 |
MEX-122-27-870 | 697 |
| 15 | 2 |
| 15 | 729 |
MEX-122-27-871 | 360 | 0 | 30 | 0 | 0 | 226 | 616 |
En relación con dichos resultados, debe señalarse que a fojas 96 y 97 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa, se aprecian copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo supletorio de dichas casillas, y se señala que dicho computo se realizó porque no se contaba con las actas de escrutinio y cómputo originales, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 98, párrafo quinto del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; tales documentos se anexaron al Acta Circunstanciada del Cómputo Estatal de la elección de mérito, que obra de fojas 093 a 146 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
Con base en los resultados obtenidos en el cómputo supletorio, la responsable realizó dos ejercicios aritméticos, encaminados a establecer la determinancia de los votos emitidos irregularmente, sobre las casillas de referencia, ejercicios de de los que da cuenta a continuación:
Primer ejercicio:
VOTOS TOTALES | VOTOS EMITIDOS POR HORA | VOTOS FÓRMULA 1 | VOTOS FÓRMULA 6 |
1345 | 134* | 1057 | 45 |
|
| TOTAL HIPOTÉTICO | 134* |
|
| 179 |
*Votos hipotéticos emitidos por hora, contando que la casilla estuvo abierta por diez horas.
Segundo ejercicio:
| VOTACIÓN PROMEDIO | VOTACIÓN TOTAL |
VOTACIÓN VÁLIDA | * | 1057 |
CASILLAS MEX-122-27-870 y MEX-122-27-871. | 506 | 1012 |
Respecto del segundo ejercicio, la responsable señaló que tomando como punto de referencia la votación promedio entre el primer y segundo lugar y considerando la territorialidad en donde el segundo lugar tienen más simpatizantes (lo que a su juicio explicaba el robo de las casillas), se podía concluir que no se actualizaba el factor de la determinancia para anular la votación en dichas casillas.
Así, con base en los argumentos anteriores, la responsable determinó que la irregularidad consistente en permitir votar a personas que no se encontraran en la lista nominal del Partido de la Revolución Democrática, no resultó determinante para el resultado de la votación en las casillas como MEX-122-27-870 y MEX-122-27-871.
Por otro lado, de la lectura de los agravios vertidos por Francisco Fernando Tenorio Contreras, se desprende que señala, en esencia, lo siguiente:
1. Que la responsable violó el principio de exhaustividad al no valorar debidamente las pruebas que presentó, consistentes en: a) copia de las actas de jornada electoral y, b) copias de las actas de escrutinio y cómputo.
2. Que la Comisión Nacional Electoral documentó las irregularidades llevadas a cabo el día de la jornada electoral en un acta, que debe estar agregada a los expedientes de inconformidad.
3. Que a pesar de que en el informe rendido por la Comisión Nacional Electoral se señala que en dichas casillas se recibió votación de personas que no se encontraban inscritas en la lista nominal del Partido de la Revolución Democrática, se concluyó que el agravio era infundado y no se anuló la votación recibida en las casillas de referencia.
Los anteriores motivos de disenso, esta Sala Regional los considera inoperantes, por las razones que a continuación se expresan.
En primer lugar, puede apreciarse que dichas agravios en modo alguno están encaminados a controvertir el argumento toral que sostiene la autoridad responsable, relativo a que:
Si bien, sí se acredita que en las casillas MEX-122-27/870 y MEX/122/27/871 se permitió votar a personas que no se encontraban en la lista nominal del Partido de la Revolución Democrática, dicha situación no resultó determinante para el resultado de la votación recibida en las mismas.
En este sentido, el hoy actor no expresa argumento ni presenta prueba alguna para acreditar que el número de personas a las que indebidamente se les permitió votar hubiera sido determinante para el resultado de la votación en dichas casillas, pues el hoy actor únicamente se refiere al hecho (reconocido por la responsable) relativo a que se permitió sufragar a personas que no se encontraban inscritas en la lista nominal del partido político.
En este contexto, el actor omite controvertir cualquiera de los dos ejercicios realizados por la responsable, mismos que, con independencia de que resulten o no ajustados a derecho, le sirvieron de sustento para concluir que no se acreditaba el requisito de la determinancia de la irregularidad referida.
Por otro lado, en relación con la manifestación del actor, en el sentido de que la responsable dejó de valorar las copias de las actas de jornada electoral, así como las de escrutinio y cómputo; de la lectura del escrito de demanda del recurso de inconformidad (foja 32 del cuaderno accesorio número 2, del expediente en que se actúa), así como de lo señalado por la responsable a fojas 18 de la resolución impugnada, esta Sala Regional aprecia que el actor únicamente ofreció como pruebas las siguientes (el subrayado es de la presente resolución):
Documentales
1.- Consistentes en todas y cada una de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes de las casillas que durante el desarrollo de mi ocurso he detallado y señalado como aquellas en donde considero que existieron irregularidades, documentos que deberá remitir la responsable, agregadas a su informe justificado.
2. Acta de Jornada Electoral de fecha 31 de enero de 2010 la cual presento original.
La instrumental de actuaciones.- Consistente en todo lo actuado y que se actúe, como todas las constancias que obren en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento.
3.- La presuncional legal y humana.- En todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
Documentales de las cuales, el hoy actor solamente aportó el original del acta de la jornada electoral de fecha treinta y uno de enero de dos mil diez (fojas 67 y 68 del cuaderno accesorio 2); documental que la propia autoridad estudió y en la que se basó para concluir que efectivamente, se había permitido votar a personas que no se encontraban en la lista nominal del Partido de la Revolución Democrática.
Respecto a las copias de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas MEX-122-27-870 y MEX-122-27-871, debe señalarse que a fojas 96 y 97 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa, se aprecian copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo supletorio de las referidas casillas, los cuales según se desprende de dichos documentos, se realizaron porque no se contaba con las actas de escrutinio y cómputo originales, y se señala como fundamento de lo anterior, lo dispuesto por el artículo 98, párrafo quinto, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo anterior, es dable concluir que la autoridad responsable analizó el contenido de las actas de escrutinio y cómputo supletorias para conocer los resultados obtenidos en dichas casillas y así poder establecer lo relativo a la determinancia de dicha irregularidad en las casillas impugnadas.
Lo anterior, en atención a que éstas fueron las actas que obraban en el expediente del cómputo municipal realizado por la Comisión Nacional Electoral que le fue remitido a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
Por cuanto hace a las actas de la jornada electoral de cada una de las casillas impugnadas, cabe señalar que, contrariamente a lo afirmado por el actor, la relativa a la casilla MEX-122-27-870 sí fue valorada por la responsable, como lo señala expresamente a foja 26 de la resolución impugnada, al referir lo siguiente:
“Del estudio de la casilla MEX-122-27-870, se desprende que dentro de la paquetería electoral correspondiente a esa casilla, tenemos que se contabilizó un total de 750 votos, cuando en la Lista Nominal sólo se encuentran marcados 721 votos, por lo que se corrobora que se emitieron votos por personas que no están inscritos en el Listado Nominal, tal y como lo confirma el Acta de Jornada Electoral y haciendo mención el informe justificado que emite la Comisión Nacional Electoral.”
Del estudio de dicho documento la responsable manifestó que se habían contabilizado setecientos cincuenta votos, mientras que en la lista nominal de la casilla de mérito solamente se encontraban marcados setecientos veintiún votantes; situación por la cual consideró que se actualizaba el primero de los elementos de la hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a que se permitió sufragar a personas que no se encontraban en la lista nominal del partido.
Cabe señalar que en dicha acta de jornada electoral (cuya copia certificada obra a fojas 108 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa), no se consigna que hubiera ocurrido irregularidad alguna.
Respecto del acta de la jornada electoral original de la casilla MEX-122-27-871, debe señalarse que la misma no obra en el expediente del cómputo supletorio realizado por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el cual le fue enviado a la Comisión Nacional de Garantías para la sustanciación del recurso de inconformidad; y como se ha dicho, tampoco fue aportada por el hoy actor, ni en el medio intrapartidista, ni en el presente juicio ciudadano.
En este contexto, es importante poner de relieve que el actor omite precisar cuál es el contenido de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo a que hace referencia, si en dichos documentos se consignaba el número de personas que votaron irregularmente en las casillas de mérito y si dichos documentos podrían desvirtuar la consideración de la responsable relativa a la falta de determinancia de la violación reclamada.
Por las anteriores razones se consideran inoperantes los agravios vertidos por el actor respecto de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas MEX-122-27-870 y MEX-122-27-871, relativa a permitir a sufragar a personas que no se encontraban en la lista nominal del Partido de la Revolución Democrática.
Nulidad de elección.
Ahora bien, en relación con los agravios dirigidos a combatir las consideraciones de la responsable relativas a la validez de la elección partidista (que se expresaron en los agravios PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano), esta Sala Regional considera que se deben tener presentes los siguientes hechos relacionados con la elección de dirigentes del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, las cuales se desprenden de las constancias que obran en el expediente:
1. En la elección de referencia, se determinó la instalación de sesenta (60) casillas, de conformidad con los acuerdos ACU-CNE-022/2010, ACU-CNE-092/2010 y ACU-CNE-114/2010 emitidos por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en fechas seis, veintiuno y veinticinco de enero de dos mil diez; documentos que obran a fojas 196 a 219 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
2. De la resolución impugnada se desprende que en la elección interna únicamente se instalaron las siguientes cuarenta y ocho (48) casillas:
No | ID CASILLA | VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD | FORMULA 3 | FORMULA 4 | FORMULA 6 | FORMULA 9 | FORMULA 15 | VOTOS NULOS | TOTAL |
|
| ARTURO CRUZ RAMIREZ | GLORIA LUCIO SALVADOR | FRANCISCO TENORIO CONTRERAS | JOSE LUIS HERRERA GONZALEZ | HONORIO GARCÍA FIERRO |
|
| |
48 |
|
| 24640 | 262 | 1754 | 141 | 231 | 1777 | 28805 |
1. | MEX-122-27-867 | Nte. 33 esq. Pte. 6 (Abarrotes Verde Pasto) | 725 | 1 | 15 | 0 | 2 | 7 | 750 |
2. | MEX-122-27-868 | Duque de Lerma (Frente a la Delegación) | 200 | 13 | 178 | 2 | 19 | 8 | 420 |
3. | MEX-122-27-870 | Av. Ignacio Comonfort Esq. Pte. 7 (Esc. P. Justo Sierra) | 697 |
| 15 | 2 |
| 15 | 729 |
4. | MEX-122-27-871 | Av. Ignacio Comonfort Esq. Pte. 7 (Esc. P. Justo Sierra) | 360 | 0 | 30 | 0 | 0 | 226 | 616 |
5. | MEX-122-27-872 | Valentín Gómez Farías y Miguel Miramón atrás del Mercado Darío Martínez 1 | 713 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 714 |
6. | MEX-122-27-874 | Av. Pípila G. Boca Negra (Paletería Michoacana) | 749 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 749 |
7. | MEX-122-27-875 | José Vasconcelos esq. Francisco Zarco | 556 |
| 40 |
|
| 154 | 750 |
8. | MEX-122-27-876 | Pte. 17 esq. Nte. 34 (Frente a la Delegación) | 695 | 11 | 34 | 2 | 1 | 7 | 750 |
9. | MEX-122-27-877 | Av. Guadalupe Posadas entre Av. Cuauhtémoc y Pte. 11-A (col. A. del Mazo) | 531 | 1 | 51 | 0 | 1 | 16 | 600 |
10. | MEX-122-27-878 | Av. Soto y Gama y oriente 2 (Frente al Mercado) | 709 | 1 | 10 | 1 | 23 | 5 | 749 |
11. | MEX-122-27-880 | Entrada principal Bahía de Todos los Santos | 397 | 1 | 116 | 4 | 5 | 11 | 534 |
12. | MEX-122-27-882 | Av. Isidro Fabela lado nte. Esq. Ote. 41 | 310 | 6 | 45 | 2 | 11 | 26 | 400 |
13. | MEX-122-27-883 | Sur 8 esq. Ote. 36-A (Frente al deportivo 14 de febrero) | 153 | 6 | 96 | 5 | 0 | 451 | 71 |
14. | MEX-122-27-884 | Sur 8 esq. Ote. 36-A (Frente al deportivo 14 de febrero) | 181 | 0 | 117 | 3 | 0 | 7 | 308 |
15. | MEX-122-27-885 | Av. Isidro Fabela lado Sur. Esq. Ote. 41 | 145 | 5 | 38 | 8 | 3 | 8 | 207 |
16. | MEX-122-27-886 | Francisco Villa esq. Ote. 5-A | 737 | 1 | 0 | 1 | 1 | 10 | 750 |
17. | MEX-122-27-887 | Francisco Villa esq. Ote. 5-A | 733 | 0 | 6 | 0 | 1 | 10 | 750 |
18. | MEX-122-27-888 | Av. Leona Vicario entre Ote. 7 y 8 (Sec. Laura Méndez) | 695 | 16 | 5 | 3 | 10 | 21 | 750 |
19. | MEX-122-27-891 | Av. I. Comonfort esq. Pte. 16 Junto a la Lechería | 735 | 1 | 4 | 0 | 0 | 7 | 755 |
20. | MEX-122-27-892 | Av. Lerdo de Tejada esq. Lombardo T. | 738 | 1 | 2 | 0 | 0 | 8 | 749 |
21. | MEX-122-27-893 | Av. Manuel Altamirano esq. Pte. 16 | 19 | 1 | 7 | 0 | 0 | 0 | 27 |
22. | MEX-122-27-894 | Sur 13 y Pte 07 | 685 | 1 | 0 | 0 | 1 | 63 | 750 |
23. | MEX-122-27-895 | Av. Anáhuac esq. Pte. 6 Col. Niños Héroes I secc. | 643 | 16 | 19 | 15 | 14 | 43 | 750 |
24. | MEX-122-27-896 | Av. Covarrubias esq. Pte. 6 (Frente al Estic 58) | 604 | 24 | 31 | 16 | 15 | 63 | 753 |
25. | MEX-122-27-897 | Av. Covarrubias esq. Pte. 6 (Frente al Estic 58) | 620 | 6 | 52 | 2 | 4 | 66 | 7500 |
26. | MEX-122-27-899 | Av. Anáhuac esq. Acomán | 745 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 750 |
27. | MEX-122-27-900 | Av. Anáhuac esq. Acomán | 743 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 750 |
28. | MEX-122-27-901 | Benito Juárez Esq. Nte. 5 (Lechería, junto a la Delegación) | 58 | 2 | 30 | 0 | 0 | 1 | 91 |
29. | MEX-122-27-902 | Benito Juárez Esq. Nte. 5 (Lechería, junto a la Delegación) | 4 |
| 35 | 1 | 1 | 0 | 41 |
30. | MEX-122-27-903 | Av. Ávila Camacho, entre norte 2 y 3 (casa color Mamey) | 717 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 717 |
31. | MEX-122-27-904 | Norte 5 esq Oriente 42 | 27 | 3 | 1 |
|
|
| 31 |
32. | MEX-122-27-905 | Av. Ignacio Comonfort Ote. 15 (Esc. Prim. Belisario Domínguez) | 68 | 5 | 28 | 2 | 15 | 9 | 127 |
33. | MEX-122-27-906 | Av. Ignacio Comonfort Ote. 15 (Esc. Prim. Belisario Domínguez) | 309 | 16 | 164 | 3 | 9 | 8 | 509 |
34. | MEX-122-27-907 | Av. Manuel Altmirano Ote. 18 (Tienda Azul y Blanco) | 524 | 3 | 68 | 4 | 6 | 5 | 610 |
35. | MEX-122-27-910 | Av. Ignacio Comonfort Ote. 7 (Frente al Mercado) | 607 | 5 | 58 | 1 | 5 | 73 | 749 |
36. | MEX-122-27-912 | Av. Covarrubias esq. Av. Isidro Fabela | 682 | 13 | 10 | 8 | 7 | 30 | 750 |
37. | MEX-122-27-913 | Av. Tláloc esq.Ote. 4 | 657 | 20 | 53 | 6 | 9 | 5 | 750 |
38. | MEX-122-27-914 | Av. Tláloc esq.Ote. 4 | 633 | 8 | 80 | 3 | 12 | 14 | 750 |
39. | MEX-122-27-915 | Pte. 9 entre Av. Ricardo Flores Magón y Nte. 27 | 698 | 1 | 15 | 2 | 0 | 32 | 748 |
40. | MEX-122-27-917 | Av. Chimalpain esq. Av. Lombardo Toledano | 585 | 29 | 5 | 21 | 21 | 39 | 750 |
41. | MEX-122-27-918 | Av. López Mateos esq. Av. Cuitláhuac | 674 | 14 | 27 | 10 | 11 | 14 | 750 |
42. | MEX-122-27-919 | Pirul esq. Rosario | 8 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 10 |
43. | MEX-122-27-920 | Av. Moctezuma esq. Alfredo del Mazo (Junto al Hosp. Gral) | 671 | 4 | 21 | 1 | 1 | 52 | 750 |
44. | MEX-122-27-921 | Av. Moctezuma esq. Alfredo del Mazo (Junto al Hosp. Gral) | 716 | 1 | 28 | 2 | 2 | 1 | 750 |
45. | MEX-122-27-923 | Av. Moctezuma Pte 18 (A un lado de la Panadería San Ángel) | 301 | 7 | 47 | 4 | 4 | 40 | 403 |
46. | MEX-122-27-924 | Av. Moctezuma Pte 18 (A un lado de la Panadería San Ángel) | 499 | 17 | 52 | 3 | 17 | 162 | 750 |
47. | MEX-122-27-925 | Av. Axayácatl esq. Pte 18 (Esc. Prim. Leona Vicario) | 686 | 2 | 42 | 4 | 0 | 16 | 750 |
48. | MEX-122-27-926 | Av. Axayácatl esq. Pte 18 (Esc. Prim. Leona Vicario) | 698 | 0 | 27 | 0 | 0 | 23 | 748 |
3. Asimismo, se desprende que en dicha elección se dejaron de instalar las siguientes doce (12) casillas:
No | ID CASILLA | VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD | FORMULA 3 | FORMULA 4 | FORMULA 6 | FORMULA 9 | FORMULA 15 | VOTOS NULOS | TOTAL |
|
| ARTURO CRUZ RAMIREZ | GLORIA LUCIO SALVADOR | FRANCISCO TENORIO CONTRERAS | JOSE LUIS HERRERA GONZALEZ | HONORIO GARCÍA FIERRO |
|
| |
1. | MEX-122-27-869 | Av. Ignacio Comonfort Esq. Pte. 7 (Esc. P. Justo Sierra) |
|
|
|
|
|
| 0 |
2. | MEX-122-27-873 | Manuel González entre Juan Bautista y Canal de Sarh |
|
|
|
|
|
| 0 |
3. | MEX-122-27-879 | Aut. Mex. Pue. Eq. Emiliano Zapata (bajo el puente) |
|
|
|
|
|
| 0 |
4. | MEX-122-27-881 | Sur 2 esq. Ote. 37 (Miscelánea Flor Foto y Video) |
|
|
|
|
|
| 0 |
5. | MEX-122-27-889 | Av. Xicotencatl esq. Ote. 5 (Papelería Real Mich) |
|
|
|
|
|
| 0 |
6. | MEX-122-27-890 | Av. Xicotencatl esq. Ote. 5 (Papelería Real Mich) |
|
|
|
|
|
| 0 |
7. | MEX-122-27-898 | Av. Anáhuac esq. Pte. 15 Col. Niños Héroes II |
|
|
|
|
|
| 0 |
8. | MEX-122-27-908 | Av. Manuel Altmirano Ote. 18 (Tienda Azul y Blanco) |
|
|
|
|
|
| 0 |
9. | MEX-122-27-909 | Diagonal Agricultura, esq. Av. Méx. San Juan Tlapizahuac |
|
|
|
|
|
| 0 |
10. | MEX-122-27-911 | Av Lerdo de Tejada e Isidro Fabela |
|
|
|
|
|
| 0 |
11. | MEX-122-27-916 | Pte. 9 entre Av. Ricardo Flores Magón y Nte. 27 |
|
|
|
|
|
| 0 |
12. | MEX-122-27-922 | Sur 20 esq. Pte. 3 (Frente a la Delegación Municipal) |
|
|
|
|
|
| 0 |
Como puede observarse, en tales casillas al no haber sido instaladas, no se recibió votación alguna, razón por la que se consignaron cero (0) votos en cada una de ellas, por lo cual no fueron tomadas en cuenta por la responsable al realizar la recomposición del cómputo.
4. En su recurso de inconformidad el actor impugnó treinta y seis (36) casillas (fojas 12 a 22 y 25 a 27 del cuaderno accesorio número 2).
5. En la resolución impugnada, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática supuestamente decretó la nulidad de la votación recibida en treinta y tres (33) casillas, cuando realmente anuló la votación recibida en sólo veintiún (21) casillas, por considerar que se actualizaba alguna causal de nulidad de votación en las mismas y, respecto de las otras doce (12) casillas -mismas que se refirieron anteriormente-, no fueron instaladas, razón por la que no es factible que se anule la votación que no se recibió por la falta de instalación de las mismas.
Así, de las cuarenta y ocho (48) casillas instaladas -sesenta (60) que debieron instalarse, menos doce (12) que no se instalaron-, la responsable anuló la votación en veintiún (21) casillas, por las siguientes causas y fundamentos:
| ID CASILLA
| Causa por la que se anuló la votación | Páginas de la resolución impugnada |
1 | MEX-122-27-868 | Robo | 25 |
2 | MEX-122-27-874 | Robo | 28 |
3 | MEX-122-27-875 | Robo | 28 |
4 | MEX-122-27-876 | Robo | 28-29 |
5 | MEX-122-27-880 | Recepción por personas no facultadas | 28 |
6 | MEX-122-27-886 | Robo | 28 |
7 | MEX-122-27-887 | Robo | 28 |
8 | MEX-122-27-888 | Robo | 28 |
9 | MEX-122-27-899 | Se integró con un solo funcionario | 35 |
10 | MEX-122-27-900 | Recepción por personas no facultadas | 28-29 |
11 | MEX-122-27-901 | Irregularidades graves, robo de boletas | 38 |
12 | MEX-122-27-902 | Irregularidades graves robo de paquetería | 38-39 |
13 | MEX-122-27-904 | Irregularidades graves, robo de paquetería | 38-39 |
14 | MEX-122-27-910 | Recepción por personas no facultadas | 28-29 |
15 | MEX-122-27-912 | Recepción por personas no facultadas | 28-29 |
16 | MEX-122-27-919 | Robo | 28 |
17 | MEX-122-27-920 | Robo | 25 |
18 | MEX-122-27-921 | Robo | 25 |
19 | MEX-122-27-923 | Robo | 25 |
10 | MEX-122-27-925 | Robo | 25 |
21 | MEX-122-27-926 | Robo | 25 |
Cabe señalar que respecto de las casillas cuya votación anuló por robo, la propia autoridad señala que en la sesión del acta de cómputo estatal sí se aprecian los resultados de las mismas; pero que, como en el acta de la jornada electoral se consigna el robo de dichos paquetes electorales, estimó que no había certeza respecto de los resultados de dichas casillas, por lo que decidió anular la votación recibida en ellas.
6. En consecuencia, consideró válida la votación en veintisiete (27) casillas, del total de cuarenta y ocho (48) casillas instaladas, y solamente anuló la votación recibida en veintiuna (21) de ellas al haberse actualizado alguna causal de nulidad de votación.
7. Al efecto, la responsable sumó los resultados de la votación recibida en las veintisiete (27) casillas que permanecieron intocadas, para arribar al cómputo modificado, que arrojó los siguientes resultados:
| ID CASILLA | FORMULA 3 | FORMULA 4 | FORMULA 6 | FORMULA 9 | FORMULA 15 | VOTOS NULOS | TOTAL |
|
| ARTURO CRUZ RAMIREZ | GLORIA LUCIO SALVADOR | FRANCISCO TENORIO CONTRERAS | JOSE LUIS HERRERA GONZALEZ | HONORIO GARCIA FIERRO |
|
|
|
| 13299 | 175 | 994 | 105 | 162 | 1294 | 15466 |
1 | MEX-122-27-867 | 725 | 1 | 15 | 0 | 2 | 7 | 750 |
2 | MEX-122-27-870 | 697 | 0 | 15 | 2 | 0 | 15 | 729 |
3 | MEX-122-27-871 | 360 | 0 | 30 | 0 | 0 | 226 | 616 |
4 | MEX-122-27-872 | 713 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 714 |
5 | MEX-122-27-877 | 531 | 1 | 51 | 0 | 1 | 16 | 600 |
6 | MEX-122-27-878 | 709 | 1 | 10 | 1 | 23 | 5 | 749 |
7 | MEX-122-27-882 | 310 | 6 | 45 | 2 | 11 | 26 | 400 |
8 | MEX-122-27-883 | 153 | 6 | 96 | 5 | 0 | 451 | 71 |
9 | MEX-122-27-884 | 181 | 0 | 117 | 3 | 0 | 7 | 308 |
10 | MEX-122-27-885 | 145 | 5 | 38 | 8 | 3 | 8 | 207 |
11 | MEX-122-27-891 | 735 | 1 | 4 | 0 | 0 | 7 | 755 |
12 | MEX-122-27-892 | 738 | 1 | 2 | 0 | 0 | 8 | 749 |
13 | MEX-122-27-893 | 19 | 1 | 7 | 0 | 0 | 0 | 27 |
14 | MEX-122-27-894 | 685 | 1 | 0 | 0 | 1 | 63 | 750 |
15 | MEX-122-27-895 | 643 | 16 | 19 | 15 | 14 | 43 | 750 |
16 | MEX-122-27-896 | 604 | 24 | 31 | 16 | 15 | 63 | 753 |
17 | MEX-122-27-897 | 620 | 6 | 52 | 2 | 4 | 66 | 750 |
18 | MEX-122-27-903 | 717 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 717 |
19 | MEX-122-27-905 | 68 | 5 | 28 | 2 | 15 | 9 | 127 |
20 | MEX-122-27-906 | 309 | 16 | 164 | 3 | 9 | 8 | 509 |
21 | MEX-122-27-907 | 524 | 3 | 68 | 4 | 6 | 5 | 610 |
22 | MEX-122-27-913 | 657 | 20 | 53 | 6 | 9 | 5 | 750 |
23 | MEX-122-27-914 | 633 | 8 | 80 | 3 | 12 | 14 | 750 |
24 | MEX-122-27-915 | 698 | 1 | 15 | 2 | 0 | 32 | 748 |
25 | MEX-122-27-917 | 585 | 29 | 55 | 21 | 21 | 39 | 750 |
26 | MEX-122-27-918 | 674 | 14 | 27 | 10 | 11 | 14 | 750 |
27 | MEX-122-27-924 | 499 | 17 | 52 | 3 | 17 | 162 | 750 |
* fojas 48 a 50 de la resolución impugnada.
Como puede observarse, únicamente se instalaron cuarenta y ocho casillas (48) casillas, por lo que éstas y la votación en ellas recibida, representan el cien por ciento (100%) del universo que se debe de tomar en cuenta al analizar la causal de nulidad de elección establecida en el artículo 125, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, como se ilustra a continuación:
60 Casillas que debieron instalarse |
|
48 Casillas Instaladas | 21 casillas cuya votación se anuló |
27 casillas cuya votación permanece | |
12 Casillas no instaladas |
|
Casillas instaladas | 48 | 100% |
Casillas cuya votación es válida | 27 | 56.25% |
Casillas cuya votación se anuló | 21 | 43.75% |
Votación total recibida | 28,805 | 100% |
Votación válida | 15,466 | 53.69% |
Votación anulada | 13,339 | 46.31% |
Una vez sentado lo anterior, para poder realizar el estudio de los agravios vertidos por el actor, debemos de tener presente cuáles fueron las consideraciones sostenidas por la responsable para estimar válida la elección impugnada.
En principio, la responsable señala que tomó como base los resultados del cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, realizados por la Comisión Nacional Electoral.
A continuación, la responsable realizó un primer ejercicio hipotético en el que sustrajo la votación recibida en las treinta y seis (36) casillas, cuya votación el actor solicitó que fuera anulada; sin que esto implicara que hubiera concedido las pretensiones del actor en las treinta y seis (36) casillas.
Como resultado del proceso anterior, la responsable señaló que se anularían catorce mil ciento veintiún (14,121) de los veintiocho mil ochocientos cinto (28,805) votos emitidos, lo cual representa un sesenta (60%) de los mismos.
Posteriormente, dentro del mismo ejercicio hipotético, la responsable sustrajo a cada una de las fórmulas los votos recibidos en las treinta y seis (36) casillas impugnadas por el actor en su recurso de inconformidad, con lo que arribó a los siguientes resultados.
A la fórmula 3, representada por Arturo Cruz Ramírez, se le anularían doce mil trescientos noventa y ocho (12,398) votos, de los veintiséis mil seiscientos cuarenta (24,640) que obtuvo, por lo que quedaría con doce mil doscientos cuarenta y dos (12,242) votos.
A la fórmula 4, representada por Gloria Lucio Salvador, se le anularían ochenta y siete (87) votos, de los doscientos sesenta y dos (262) que obtuvo, por lo que quedaría con ciento setenta y cinco (175) votos a su favor.
A la fórmula 6, representada por el actor, se le anularían ochocientos cinco (805) votos, de los mil setecientos cincuenta y cuatro (1,754) que recibió, por lo que obtendría un total de novecientos cuarenta y nueve (949) votos.
A la fórmula 9, representada por José Luis Herrera González, se le anularían treinta y ocho (38) votos de los ciento cuarenta y un (141) votos que recibió, por lo que tendría ciento tres (103) votos a su favor.
A la fórmula 15, representada por Honorio García Fierro, se le anularían sesenta y nueve (69) votos, de los doscientos treinta y un (231) que recibió, lo que le daría un total de ciento sesenta y dos (162) votos.
Se anularían setecientos veinticuatro (724) de los mil setecientos setenta y siete (1,777) votos nulos, por lo que quedaría un total de mil cincuenta y tres (1,053) votos nulos.
Con posterioridad, la responsable realizó un segundo ejercicio hipotético, en el que señaló que se sustrajeron dieciocho (18) casillas de las treinta y seis (36) impugnadas, por lo que en las restantes casillas la votación fue válida, para lo cual, realizó la siguiente tabla.
| VOTACIÓN PROMEDIO | VOTACIÓN TOTAL |
VOTACIÓN VÁLIDA 27 | * | 13,299 |
CASILLAS ROBADAS 18 | 470 | 8,460 |
La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática señaló que si se considera que la votación promedio del primer lugar respecto al segundo lugar da un total de cuatrocientos setenta (470) votos, de ahí se desprendía la falta de determinancia en el sentido de la votación.
Una vez hecho lo anterior, la responsable sumó la votación recibida en las veintisiete (27) casillas que permanecieron incólumes -al dejar de tomar en consideración la votación recibida en treinta y tres (33) casillas, correspondientes a las doce (12) no instaladas y veintiuna (21) cuya votación anuló- para arribar al cómputo modificado de la elección de mérito.
Posteriormente, una vez obtenido el cómputo modificado de la elección interna, la responsable lo relacionó con lo dispuesto el artículo 125 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, con el objeto de determinar la validez de la elección.
En lo relativo a la primera premisa de dicho dispositivo señala que sí se cumplió, ya que las treinta y tres (33) casillas cuya votación no se tomó en cuenta, representan el cincuenta y cinco por ciento (55%) de las sesenta (60) casillas instaladas, mayor que el umbral del veinte por ciento (20%) establecido dicho dispositivo.
Respecto de la segunda premisa para la nulidad de la elección, la Comisión responsable consideró que no se cumple, esto en atención a que:
a) No se revertirían los resultados de la elección, y
b) No se revocaría la mayoría de los votos emitidos, de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y las tesis de jurisprudencia cuyo rubros son los siguientes: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA. VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, y NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.
Ahora bien, en relación con dichas consideraciones el hoy actor vierte los siguientes agravios:
I. Que contrariamente a lo señalado por la responsable, se actualizó la hipótesis para convocar a elecciones extraordinarias, establecida en el artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que el segundo de los extremos de las hipótesis se acredita al haberse anulado el sesenta por ciento (60%) de las casillas, es decir, más de la mitad de ellas.
II. Que es erróneo el argumento que vincula la determinacia con el cambio de ganador, ya que el hecho de que no se revierten los resultados de la elección nunca se podrá actualizar, dada la gran diferencia en los votos recibidos por los dos primeros lugares, por las irregularidades que ocurrieron en la elección.
III. Que los ejercicios hipotéticos realizados por la responsable no se apegan a las normas partidarias.
IV. Que la determinancia también se acredita, ya que el total de votos recibidos en la elección interna de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México es de veintiocho mil ochocientos cinco (28,805); mientras que el total de los votos anulados en las treinta y seis (36) casillas anuladas sería de dieciséis mil ciento treinta y nueve (16,139), que representa el cincuenta y seis punto cero dos por ciento (56.02%) del total de la votación, y en consecuencia únicamente se mantuvo el cuarenta y tres mil punto noventa y ocho por ciento (43.98%) de la votación; es decir, menos de la mitad de los votos emitidos, afirmación que tiene sustento en la tesis de jurisprudencia NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIÓN DETERMINANTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL (Legislación de Sonora).
V. Que en doce (12) casillas aparecen cero votos, por lo tanto estas no debieron ser consideradas como instaladas ni su votación tomada en consideración, ya que no cumplieron con su principal objetivo que es la recepción del voto; por lo cual, al haberse instalado únicamente cuarenta y ocho (48) casillas y haberse anulado treinta y seis (36) de ellas, únicamente permanecieron incólumes doce (12) casillas, que representan veinticinco por ciento (25%) de las instaladas.
Por cuanto hace al agravio identificado con el numeral I que antecede, relativo a que contrariamente a lo señalado por la responsable, sí se actualizó la hipótesis para convocar a elecciones extraordinarias, establecida en el artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que el segundo de los extremos de las hipótesis se acredita al haberse anulado el sesenta por ciento (60%) de las casillas, es decir, más de la mitad de ellas, esta Sala Regional considera que incorrectamente, tanto el órgano partidista responsable como el actor, agrupan las casillas cuya votación se anuló -veintiún (21) casillas-, con aquellas que no fueron instaladas -doce(12) casillas-, para concluir que se anuló la votación recibida en treinta y tres (33) casillas; esto es incorrecto, ya que la no instalación y la anulación de la votación recibida en casilla no corresponden a supuestos similares, ni tienen los mismos efectos.
Al respecto, debemos tener presente que la causa de nulidad de elección por casillas no instaladas se rige por lo dispuesto en el artículo 125, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, mientras que la nulidad de elección por haberse anulado la votación recibida en casilla se rige por la diversa fracción a) del propio artículo 125.
En este sentido, se debe tomar en cuenta, por una parte, que el porcentaje de casillas anuladas es superior al umbral establecido en la normativa partidaria de veinte por ciento (20%), pues en la instancia intrapartidista se determinó anular la votación recibida en veintiún casillas, que corresponden, al cuarenta y tres punto setenta y cinco por ciento (43.75%) de las 48 casillas instaladas, que representan menos de la mitad de ellas.
De lo anterior, se hace patente que el porcentaje de casillas anuladas no rebasa el umbral del cincuenta por ciento (50%), señalado por el propio actor como punto de referencia para establecer el requisito de la determinancia, en consecuencia, resulta infundado su agravio.
Por cuanto hace al agravio señalado en el numeral II, en el que refiere que es erróneo el argumento que vincula la determinacia con el cambio de ganador, ya que el hecho de que no se reviertan los resultados de la elección nunca se podrá actualizar, dada la gran diferencia en los votos recibidos por los dos primeros lugares, en virtud de las irregularidades que ocurrieron en la elección, por lo que se podrían anular casi todas las casillas y considerarse válida la elección.
Se considera infundado dicho motivo de queja, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que el factor de la determinancia, en relación con la causal de nulidad de elección establecida en el artículo 125, fracción a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, puede actualizarse de dos maneras:
a) Por el cambio de ganador.
b) Por la anulación de más de la mitad del total de la votación recibida.
Así, como puede apreciarse, el criterio de este tribunal avala el sentido asumido por el órgano responsable, quien consideró que el cambio de ganador constituye uno de los criterios para establecer la determinancia en la nulidad de la votación recibida en casilla, como se ha sostenido en los diversos ST-JDC-7/2010, ST-JDC-9/2010, SUP-JRC-237/2006, SDF-JDC-202/2009, SDF-JDC-152/2009 y SDF-JDC-63/2008.
Además, se debe tener presente que la propia responsable no solamente se basó en este criterio, sino que también hizo referencia al segundo criterio asumido para establecer la determinancia por la nulidad de votación recibida en casilla, consistente en que se mantenga válida más de la mitad de la votación recibida.
Por cuanto hace al agravio identificado como III del resumen que antecede, relativo a que los ejercicios hipotéticos realizados por la responsable no se apegan a las normas partidarias, este resulta inoperante por las razones que a continuación se detallan.
En principio, y sin prejuzgar sobre la validez y pertinencia de los ejercicios hipotéticos realizados por la responsable, debe señalarse que el hoy actor se limita a manifestar que “pretenden sustentar su resolución en simples ejercicios hipotéticos, los cuales están muy alejados de toda disposición legal, intrapartidaria”.
En este sentido, la manifestación de la parte actora resulta vaga, ya que omite señalar la manera en que dichos ejercicios hipotéticos se alejan de la reglamentación del Partido de la Revolución Democrática, qué artículos de la misma se contravienen y por qué razones las consideraciones de la responsable no se ajustan a derecho.
En relación con lo anterior, se considera que la suplencia en la expresión de agravios deficientes no puede sustituir la obligación de la parte actora de expresar agravios basados en consideraciones y argumentos, que ataquen los razonamientos vertidos por la responsable, lo que en el caso no sucede y conduce a la inoperancia del agravio.
Por cuanto hace al agravio identificado como IV, relativo a que se acredita el requisito de la determinancia para anular la elección, en atención a que el total de los votos en las treinta y seis (36) casillas anuladas corresponde a dieciséis mil ciento treinta y nueve (16,139), que representa el cincuenta y seis punto cero dos por ciento (56.02%) del total de la votación, mientras que únicamente se mantuvo el cuarenta y tres punto noventa y ocho por ciento (43.98%) de la votación; es decir, menos de la mitad de los votos emitidos, esta Sala Regional lo considera infundado por lo siguiente.
En primer lugar resulta inexacto que la responsable hubiera anulado la votación recibida en las treinta y seis (36) casillas impugnadas por el actor.
Como puede observarse a fojas 46 y 47 de la resolución impugnada, la Comisión Nacional de Garantías realizó un primer ejercicio hipotético, partiendo del supuesto que se anulara la votación recibida en las treinta y seis (36) casillas solicitada por el actor, lo anterior, con el fin de establecer que aún de concederse tal petición, no habría cambio de ganador.
Esto no significa que se hubiera anulado la votación recibida en treinta y seis (36) casillas, como equivocadamente lo aduce el actor, pues el órgano de justicia partidaria únicamente anuló la votación recibida en veintiún (21) casillas y señaló que se habían dejado de instalar doce (12) casillas.
Por otro lado, resulta errónea la cifra de dieciséis mil ciento treinta y nueve (16,139) votos anulados relativos a las treinta y seis (36) casillas cuya nulidad solicitó el actor; ya que, del ejercicio hipotético realizado por la responsable se concluye que aún concediéndose dicha pretensión (lo cual no ocurrió) se anularían catorce mil ciento veintiún (14,121) votos que representarían el cuarenta y nueve punto veintidós por ciento (49.022%) de la votación recibida, es decir, menos de la mitad de dicha votación.
Con el propósito de recomponer el cómputo, la responsable elaboró una tabla en la que únicamente tomó en consideración los resultados de las veintisiete (27) casillas que se mantuvieron incólumes -descontando las veintiún (21) anuladas y las doce (12) que no se instalaron-, lo que arrojó un total de votación de quince mil cuatrocientos sesenta y seis (15,466), que representan el cincuenta y tres punto sesenta y nueve por ciento (53.69%) de los veintiocho mil ochocientos cinco (28,805) votos emitidos en la elección de dirigentes a nivel municipal.
Así, al descontar dicha votación recompuesta a los veintiocho mil ochocientos cinco (28,805) votos del cómputo municipal, se obtiene que se anularon trece mil trescientos treinta y nueve (13,339) votos, que representan el cuarenta y seis punto treinta y uno por ciento (46.31%) de la votación recibida; es decir, menos de la mitad de la votación.
Por tanto, contrariamente a lo considerado por el impetrante, la votación anulada no trasciende a la validez de la elección, al no encontrarse afectado de nulidad más del cincuenta por ciento de los votos emitidos, cantidad que representa para este órgano jurisdiccional el umbral mínimo para considerar una mayoría simple, de acuerdo con la propia normatividad del Partido de la Revolución Democrática, en los términos que se precisan a continuación:
Es conforme al principio fundamental de democracia que rige la vida interna del partido en mención, que se exija que la toma de decisiones sea siempre por mayoría, en términos del artículo 8, inciso b) de su Estatuto, que en lo conducente establece:
"Artículo 8. Las reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido se sujetarán a los siguientes principios básicos:
(…)
b) Las decisiones que adopten los órganos de dirección, de representación y autónomos establecidos en este Estatuto, serán aprobadas mediante votación, ya sea por mayoría calificada o simple, en todas sus instancias y cuyo carácter será siempre colegiado, cumpliendo con las reglas y modalidades establecidas en el presente ordenamiento;
…”
Luego entonces, si en el caso es conforme a derecho tener como válida por lo menos la mayoría simple de los votos emitidos, resulta evidente que la irregularidad que invoca el accionante se torna insuficiente para privar de efectos a la elección, en tanto que en ella subsiste la validez de quince mil cuatrocientos sesenta y seis (15,466) sufragios, que equivalen a cincuenta y tres punto sesenta y nueve por ciento (53.69%) de la votación total emitida.
En este contexto, este órgano jurisdiccional federal considera apegada a derecho la determinación de la responsable de declarar la validez de la elección impugnada.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio sostenido en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave S3ELJD 01/98, consultable en las páginas 19 y 20 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", con el rubro siguiente: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, citado por la responsable, así como el criterio sustentado en la jurisprudencia número S3EL 031/2004, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1977-2005, páginas 725-726, cuyo rubro y texto es: "NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD".
Similares criterios relativos a la interpretación de los requisitos de la determinancia en el resultado de las elecciones, con base en el artículo 125, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática se encuentran en los expedientes SUP-JDC-2922/2008, ST-JDC-102/2008 y ST-JDC-220/2009 emitidos por este Tribunal.
En relación con el agravio V, en el que el actor señala que la responsable indica que se instalaron sesenta (60) casillas, cuando hubo doce (12) de ellas en los que los resultados de la votación equivalen a cero votos, mismas que considera que no fueron instaladas, por lo que al haberse instalado únicamente cuarenta y ocho (48) casillas y haberse anulado treinta y seis (36), únicamente permanecieron incólumes doce (12) casillas, que representan el veinticinco (25%) de las instaladas.
Dicho argumento resulta infundado, en virtud de que parte de la premisa errónea de que la responsable anuló treinta y seis (36) casillas, ya que, como se ha establecido anteriormente, la autoridad responsable únicamente anuló la votación de veintiún (21) casillas, que aunadas a las que no se instalaron, suman las treinta y tres (33) casillas cuyos resultados no fueron tomados en cuenta para el cómputo modificado.
Ahora bien, si en total se instalaron cuarenta y ocho (48) y de éstas solamente se anuló la votación recibida en veintiuna (21), ello representa el cuarenta y tres punto setenta y cinco por ciento (43.75%) y, a su vez, el cuarenta y seis punto treinta y uno (46.31%) de la votación emitida en la elección, mientras que en veintisiete casillas la votación se conserva como válida, lo que representa el cincuenta y seis punto veinticinco por ciento (56.25%) de las casillas instaladas y, el cincuenta y tres punto sesenta y nueve por ciento (53.69%) de la votación emitida en la elección; razón por la cual es evidente que en este caso concreto permanece válida más del cincuenta por ciento (50%) de la votación emitida, elemento que sirve de base para sostener la validez de la elección que se impugna.
A manera de conclusión, se considera que las fracciones a) y b) del artículo 125, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, regulan dos hipótesis distintas, ambas relativas a la nulidad de las elecciones internas y la convocatoria a elecciones extraordinarias.
La fracción a) de dicho dispositivo se refiere a la nulidad de elección derivada de la anulación de por lo menos el veinte por ciento (20%) de las casillas que sí hubieran sido instaladas, cuando esto sea determinante para el resultado de la votación; mientras que la fracción b), dispone la nulidad de elección generada por la no instalación de por lo menos el veinte por ciento (20%) de las casillas y, que esto resulte determinante para la votación.
Así, por cuanto hace a la hipótesis establecida en el inciso a), ésta contiene dos elementos para su actualización: 1. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y, 2. Que dichas irregularidades sean determinantes en el resultado de la votación.
Por lo que hace al primero de los supuestos, es claro que para actualizar esta hipótesis de nulidad de elección solamente se deben tener en cuenta las casillas instaladas, mismas en las que se recibió votación, la cual se determinó anular, sin que puedan considerarse a las casillas no instaladas, ya que en ellas no se recibió votación alguna que pueda ser anulada por el órgano competente.
En cuanto al segundo supuesto, relativo a la determinancia sobre el resultado de la votación, éste puede actualizarse cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos: a) Que de la recomposición de los resultados de la votación recibida, originada por la nulidad de la votación en diversas casillas que hubieran sido instaladas se dé un cambio de ganador o, b) Que la votación anulada en diversas casillas instaladas corresponda a más de la mitad de la votación recibida en la elección.
Con base en lo anterior, no resulta procedente pretender que se incluyan casillas que no fueron instaladas en una elección, junto con la votación anulada en aquellas que sí fueron instaladas, con el fin de acreditar la hipótesis de nulidad de elección contenida en la fracción a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Con base en lo antes razonado, se debe confirmar la resolución impugnada
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad INC/MEX/181/2010 y su acumulado INC/MEX/194/2010.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |